REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000113
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Reinserción Laboral, intentó el ciudadano RICHARD JESÚS CONTRERAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.716.999, en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, anotada bajo el N º 36, Tomo 104-A-Pro.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2016, posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.910, actuando en representación de la parte demandada recurrente, y el abogada en ejercicio JAEBES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850, actuando en representación de la parte actora, quienes expusieron oralmente sus alegatos; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 17 de mayo de 2016, sin la presencia de las partes.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
Alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento por cuanto, en su sentencia el juez no estableció el hecho causal de la conducta de la demandada en cuanto a la enfermedad que padece el demandante de autos, asimismo, señala que mal pudo condenarse a su representada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues esta no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifiesta su conformidad con la sentencia del Tribunal A quo y hace una serie de observaciones por las que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia dictada recurrida.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Reinserción Laboral, intentada por el ciudadano RICHARD JESÚS CONTRERAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.999, en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C. A.
Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C. A., en fecha 2 de agosto de 1997, y que en fecha 6 de febrero de 2003, terminó dicha relación de trabajo por acuerdo transaccional suscrito entre las partes, luego, en fecha 17 de marzo de 2003, fue contratado nuevamente, continuó con la prestación de su servicio como SUPERINTENDENTE HAWK JAW, y a partir del año 2005, comenzó a desempeñar el cargo de GERENTE HAWK JAW, hasta el día 3 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, siendo que laboraba durante una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con un salario básico mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.219,76).
En su relato libelar, indica que las (SIC) HAWKJAW es una unidad colgante que gira, enrosca y desenrosca la tubería de perforación y que sus labores consistían en verificar las herramientas a utilizar, evaluar donde se ubicaría la unidad eléctrica desde donde se conectaba le equipo de hawk jaw, que era trasladado en una cesta para transportar, para posteriormente liberar este equipo, que en el desarrollo de esta actividad utilizaba una llave ajustable para retirar la barra de seguridad, de un peso aproximado de 20 kilogramos, que luego el montacargas trasladaba el equipo hawk jaw al sitio de perforación y posteriormente subía con un ayudante a la parte superior de la unidad eléctrica donde se encontraban unos rollos de mangueras de 1” y 1 ¼ “ de diámetro, que esos rollos de manguera estaban a una altura de 2 metros 15 centímetros y medían aproximadamente 30 metros de largo, que dichos rollos eran bajados en ocasiones con la ayuda de un montacargas para lanzarlos al nivel del piso, y que luego eran desenrollados por el demandante y un ayudante hacia el área de perforación y conectarlos al equipo hawk jaw y a la unidad eléctrica, que durante ese proceso utilizaba llaves ajustables de 12 y 24 pulgadas, y que cuando las mangueras no eran bajadas con el montacargas lo hacían manualmente con la ayuda de una cuerda.
Además señala que, para realizar esas actividades adoptaba posturas forzadas con exigencia física con carga, como levantar, halar y trasladar cargas de peso suspendido (llave hidráulica Hawjaw), de aproximadamente 350 kilos, conjuntamente con la utilización de llaves ajustables de aproximadamente 5 y 20 kilogramos y manipulación manual de mangueras de aproximadamente 30 kilogramos
Que además, esa actividad le exigía labores en bipedestación prolongada con dinámica de movimiento como flexión, extensión, torsión del tronco, tensión del tronco por peso corporal mas peso de carga suspendida, flexión extensión de las extremidades superiores e inferiores, labores de tipo repetitivo, trabajo continuo de manos, brazos, tronco, manejo de materiales pesados con desplazamiento, brazos sobre y debajo del nivel de los hombros y que dichas tareas eran de tipo repetitivo.
Señala que durante los más de diez (10) años que duró la relación de trabajo, estuvo expuesto a esas condiciones de trabajo disergonómicas que le produjeron Discopatía Lumbar: post operatorio tardío de artrodesis lumbosacra por síndrome doloroso mixto secundario a síndrome de cirugía fallida de espalda baja, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según certificación de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).
Reclama el actor en el libelo de la demanda, la cantidad de Bs. 1.260.423,52, discriminados en los siguientes conceptos:
1) Daño Moral, Bs. 50.000,00
2) Indemnización LOPCYMAT numeral 3° artículo 130: 1642,5 días x 308,10 = Bs. 506.054,25
3) Lucro cesante, artículo 1185 del Código Civil, 3.397,5 días x 207,32 = Bs. 704.369,70
En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada -ahora apelante-, invocó la prescripción extintiva de la acción, alegando al respecto que desde la fecha de terminación de la relación de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es 21 de enero de 2003, del mismo modo, desde el 15 de mayo de 2002, fecha de la supuesta constatación de la enfermedad ocupacional, hasta el 25 de abril de 2012, fecha en que alega fue notificada del procedimiento, transcurrieron más de dos (2) años para demandar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales.
Alegó haber hecho un pago al hoy reclamante por concepto de indemnizaciones de incapacidades legales y contractuales por enfermedades naturales y profesionales, correspondientes a un período comprendido del 25 de febrero de 2000 hasta el 21 de marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 24.525,43.
Negó las labores y actividades referidas por el actor en el libelo, y que el trabajo se haya realizado en condiciones disergonómicas, así como que en el año 2002 se le haya ordenado reubicar mangueras de alta presión en unos ganchos de 1 y ¼ pies de largo, además del esfuerzo físico alegado por el actor; al igual negó que haya sido notificado de algún accidente en el puesto de trabajo, además sostiene que las hernias y discopatía discales no son enfermedades ocupacionales que las mismas existen en forma común en la población, en argumento a un aviso publico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde señala que pudo haber sido adquirido en cualquier actividad común, por lo que señala que no existe relación de causalidad alguna entre la patología alegada y el trabajo desempeñado por el actor.
Afirma que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que el actor fue notificado de todos los riesgos del cargo desempeñado y de la responsabilidad de su cargo, que su labor no ameritó de esfuerzo físico, que sus facultades eran de supervisión a personal a su cargo.
Negó y rechazó los informes médicos y diagnósticos en los periodos referidos por el actor en el libelo de la demanda, fundamentando su negativa en que los informes médicos emanan de terceros que no son parte en el juicio y en el cargo de Supervisor y Gerente alegado por el actor. Al igual que negó que haya ordenado nuevamente intervención quirúrgica para colocarle barras y tornillos.
Rechazó, negó y contradijo el origen ocupacional de la enfermedad y la discapacidad total permanente para el trabajo.
Señala que, contrario a lo alegado por el accionante, a éste se le entregó la carta de notificación de riesgos, la cual fue firmada por el hoy demandante en señal de haber sido recibida, y que en ella se le indicaban los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, y que además, consta en autos que su representada pagó al trabajador hoy reclamante la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 642.848,22), por concepto de responsabilidad objetiva, por lo que señala que su representada no ha sido negligente al cumplir con sus responsabilidades laborales.
Además, alega que no es cierto que el demandante esté totalmente incapacitado para trabajar, señalando al respecto que el demandante narró en su libelo de demanda que realizó actividades como taxista, pese a haber señalado que no puede realizar actividades de pie o sentado por un tiempo prolongado.
Luego, en fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia de fondo de la cual recurre hoy únicamente la parte demandada, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Reinserción Laboral, intentada por el ciudadano RICHARD JESÚS CONTRERAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.716.999, en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C. A., desestimando la reincersión laboral solicitada por el actor, pero condenando los conceptos de Daño Moral por la cantidad de Bs. 30.000,00; de indemnización por enfermedad profesional, numeral 3° del artículo 130 LOPCYMAT, Bs. 506.037,10; y lucro cesante, Bs. 704.369,70.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte demandada recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, señalando al respecto que en ésta se incurrió en error de juzgamiento por cuanto, en ella no se estableció el hecho causal de la conducta de la demandada en cuanto a la enfermedad que padece el demandante de autos, asimismo señala que mal pudo condenarse a su representada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En sus respectivos escritos de promoción de pruebas cada parte del proceso promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
• Marcada “A”, folios 106 al 119 de la primera pieza del expediente, informe de investigación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 16 de diciembre de 2010, en atención a la orden de servicio Anz-10-0971 elaborado por la funcionario Coromoto Sandoval titular de la cédula de identidad N° 12.267.480 en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual tiene el carácter de documento publico administrativo, en consecuencia al no ser esta documental objetada por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “B”, Certificación de la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, CMO-C-105-11 de fecha 14 de julio de 2011, conforme a la Historia ANZ- 073-09, al no ser impugnada esta documental por la parte contraria y estar referido a documento publico administrativo se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “C”, informe pericial emanado de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 391-2011 de fecha 19 de agosto del 2011, donde se constata el monto de indemnización estimado de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, al nos ser objetado por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “D”, constancia emanada de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa El Tigre de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12-05-2011, al no ser objetada esta documental por la parte contraía se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “H” e “I”, cursantes a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente, carnet del trabajador con logo de la empresa demandada, dichas documentales fueron objetadas por la parte contraria por no estar firmados por la demandada, este tribunal los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “J”, informe medico del Dr. Luis Arana, neurocirujano, refiere las patología y estado del trabajador con diagnostico de mejoría relativa de la cirugía de fecha 03-11-2010, esta documental fue impugnada por la parte contraria al no ser ratificada mediante la prueba testimonia, no obstante este juzgador al apreciarla se evidencia que desde la fecha de la ultima intervención quirúrgica, el trabajador se ha mantenido de reposo medico mayor a las 52 semanas, sin pronostico favorable, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “K”, video almacenado en un disco compacto CD se ordenó su reproducción audio visual, fue impugnada por la parte contraria por no haberse obtenido la prueba en forma legal, al no constarse la certeza de su grabación en cuanto al origen de la misma, no le atribuye valor probatorio.
• Marcados “L”, recibos de pagos de salarios al trabajador hoy reclamante, de los mismos se constata el último salario básico mensual del trabajador de Bs. 4.983,00, al folio 133 de la 1era pieza del expediente, al no ser objetados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcados “LL” y “M”, constancias de trabajo consignadas en copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
• Marcado “N”, copia fotostática de informe medico radiológico, y marcado “O” copia fotostática de carta de terminación de la relación laboral, ambas fueron fue impugnadas por se copia simple, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
• Se evacuó la testimonial del ciudadano Juan Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 7.361.263, este testigo declaró haber laborado para la empresa demandada hasta el año 2002, y que conocía al demandante como supervisor del equipo, que presenció cuando el demandante colocaba una manguera de 8 mts, que lo auxilió cuando se cayó, que el demandante le dio charlas de seguridad. Este testigo fue conteste en su testimonial, al declarar conocer las funciones que realizaba el demandante Richard Contreras Vegas, al realizar actividades físicas en la instalación del equipo Hawk Jaw y del hecho generador de la lesión; motivo por el cual se le atribuye valor probatorio a su declaración.
• Se evacuó la testimonial de la ciudadana Yukin Ontiveros; esta testigo declaró haber laborado para la empresa como recepcionista desde el año 2000 y culminó en el 2010, afirmó conocer al demandante por haber laborado para la empresa, que no existía departamento de seguridad, que el demandante fue intervenido quirúrgicamente, que la empresa le mandó a hacer exámenes médicos en el grupo médico oriente y que recibió el informe y lo remitió a recursos humanos y luego fue archivado en administración, motivo por el cual se le da valor probatorio.
• En cuanto a la promoción de los testimoniales del ciudadano José Mac Gregor y del Dr. Luis Arana, al no comparecer al llamado se declararon desiertos, por lo que no hay consideraciones al respecto.
• Se ordenó a la demandada a la exhibición de los siguientes instrumentales:
Instrumentos que rielan al folio 238 de la primera pieza del expediente, que guarda idéntica relación con la documental del folio 8 de la segunda pieza del expediente, no la exhibe al señalar que la documental se encuentra en la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal al considerar que dicha documenta fue acompañado en copia fotostática, se le aplica la consecuencia jurídica atribuida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por exacto el texto de la misma.
• En relación a la no exhibición de los documentales marcados “N”, al no emanar de la demandada, no se le atribuye la consecuencia jurídica de la no exhibición.
• En relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; riela al folio 94 de la tercera pieza del expediente, sus resultas en la que se evidencia que el demandante fue inscrito en dicho instituto desde el año 2000 y egresado el 03-11-2011, prueba que el demandante no ha solicitado evaluación por incapacidad, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.
• Al GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.; de la respuesta emitida por el centro médico se evidencia que el demandante en fecha 05 de mayo del 2003 se le practicó resonancia magnética de columna lumbosacra, cuyo resultado evidencia cambios degenerativos discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, al no ser impugnada por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTADOR Y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGTUI; constan sus resultas a los folios 73 al 93 de la cuarta pieza del expediente, de esta instrumental se puede apreciar que la misma versa sobre un procedimiento administrativo ante el reclamo por parte del extrabajador sobre reenganche y pago de salarios caídos, al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio.
• Fue admitida inspección judicial en la sede de la Cooperativa Indio Jaruma, la cual no fue practicada por no corresponderse con la presente causa, por lo que no hay consideraciones al respecto.
PARTE DEMANDADA:
• Marcado “A”, escrito de transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 06 de febrero del año 2003, y homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 07 del referido mes y año, a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “B” copia fotostática de la planilla 14-02, sobre la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue impugnada por la parte actora, es de observarse que el informe emitido por el seguro social demuestra que el trabajador se fue inscrito por la demandada en el año 2002; por tanto, a ese hecho se le atribuyó valor probatorio.
• Marcados “C” cursantes a los folios 37 al 71, de los cuales fueron impugnados los referidos a los folios 37, 38, 40, 45, 48, 50, 51, 61 al 71, los cuales la parte promovente no insistió en su valor probatorio por lo tanto quedan desechados del proceso.
La documental cursante al folio 39 no fue desconocida, esta referida a reglas de seguridad genéricas, de fecha 5-5-2003, se le atribuye valor probatorio; al folio 41 referido a reglas de seguridad en el trabajo cuya data es de 01-02-2000, no se le atribuye valor probatorio en virtud de que la primera relación de trabajo culminó en fecha 21-02-2003.
Las documentales cursantes a los folios 42, 43 y 44 referidas a normas de seguridad del trabajador para el uso de vehículo, no aportan nada al proceso, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.
La documental cursante al folio 46 fue objetada, está referida a la renuncia del trabajador a reclamar indemnización por daños sufridos, la cual no aporta nada al proceso, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
La documental cursante al folio 47, referida a la declaración al conocimiento de prevención al consumo y manejo de sustancias y manual de procedimientos, este instrumento al no especificar las respectivas normas y no tener data alguna, no se le atribuye valor probatorio, la misma suerte corren las documentales cursantes a los folios 49, 52, 53 están referidas a normas para conducir vehículos, las cual es no aportan nada al proceso.
La documental cursante al folio 54 referida a normas de seguridad sobre vehículos, la cual no aporta nada al proceso, motivo por el que no se le atribuye valor probatorio.
Las documentales cursantes a los folios 55 y 56, referidas a la notificación de riesgos, en la misma no se especifican los riesgos a los que estaba sometido el trabajador, data de fecha 5-5-2003, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La documental cursante a los folios 57 y 58 referida a notificaciones de riesgos genéricas de fecha 01 de febrero de 2000, no se le atribuye valor probatorio, toda vez que esta referido a un período de tiempo en el cual había culminado la primera relación laboral.
La documental cursante a los folios 59 y 60 referidas a normas de seguridad genéricas, se constata que no se establecen las condiciones ergonómicas y posturas, ni las normas de seguridad y riesgos específicos a los que está expuesto el trabajador, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcados “D”, recibos de pagos de salarios al trabajador reclamante, los cuales fueron valorados anteriormente.
• Marcada “E”, copia simple de pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre empleo, fue impugnado por la parte contraria, no se le atribuye valor probatorio.
• Marcada “I”, copia simple de actuaciones de la presente causa, al no estar referidos a medios probatorios, este juzgador no tiene valoración que atribuirles.
• Marcado “II” y “III” referidos a copia de la transacción ya han sido aparecidas precedentemente.
• Marcados “IV”, recibos de pagos de salarios al trabajador, rielan desde el folio 146 al folio 167 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el trabajador estuvo de reposo medico desde el 16 de julio del 2010 al 15 de junio del 2011, la demandada canceló el salario correspondiente a dicho periodo, no fueron impugnados por el trabajador, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “V”, cursante al folio 168, informe médico del Dr. Luis Arana, neurocirujano, las partes solicitaron su valor probatorio aun cuando el mismo emana de un tercero y no fue ratificado, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 10 de la y Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “V2”, cursante desde el folio 169 al 186 de la segunda pieza del expediente, referentes a forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que convalida reposos médicos desde el 06/06/2010 al 05/06/2011, al igual que demuestra al folio 176 que el demandante fue sometido a cirugía en fecha 03-11-2010, al no ser objetado por la parte actora se le atribuye valor probatorio.
• Marcado “V3” folios 187 y 188 de la segunda pieza del expediente, referidos a informes médicos del Dr. Luis Arana y la Dra. Maria Canibe, los cuales evidencian la patología del trabajador, la limitación física y funcional para realizar actividad laboral y recomienda mantener reposo por 52 semanas, las partes solicitaron su valor probatorio aun cuando no fueron ratificados por los terceros, este tribunal los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Los instrumentos que rielan a los folios 189 al 195 de la segunda pieza del expediente, fueron apreciados precedentemente.
• En relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, sus resultas rielan a los folios 127 al 221 en copia certificada del expediente administrativo ANZ-03-IE-09-0162, las mismas están referidas a instrumentos que fueron apreciados precedentemente.
• Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se libró el oficio correspondiente, luego la parte promovente desiste de la evacuación de esta prueba, por lo que no hay consideraciones al respecto.
• Al BANCO DE VENEZUELA, sus resultas fueron incorporadas como anexo 1 al expediente, del mismo se constata los pagos de salarios hechos al actor, por el período que estuvo de reposo, al no ser impugnado se le atribuye valor probatorio.
• Al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, dichas resultas rielan a los folios 98 al 123 de la tercera pieza del expediente, relacionados a pagos de fideicomiso hechos por la demandada al actor, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, no se le atribuye valor probatorio.
• A la CLÍNICA SANTA ROSA, este medio probatorio fue desistido, motivo por el cual no hay consideraciones al respecto.
• En cuanto al requerimiento e inspección judicial al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se hace innecesario su apreciación por cuanto su objeto consta en actas procesales.
• En relación a la prueba Testimonial para que la Dra. María Canibe ratifique la documental marcada “V3” fue declarada desierta. Al igual que los testimoniales promovidos de los ciudadanos Freddy José Suárez y Richard Padilla, al no comparecer al llamado hecho por el alguacil fueron declarados desiertos.
• En cuanto a la Inspección Judicial a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Aragua, Anaco, Libertad, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, sus resultas rielan al folio 37 al 39 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, al apreciar esta prueba se constata que su contendió guarda relación con las documentales incorporadas al expediente mediante la prueba de requerimiento que riela a los folios 73 al 93 de la cuarta pieza del expediente la cual fue valorada precedentemente.
• En relación a la prueba de exhibición, fue requerida la exhibición de los documentos marcado “C” que riela a los folios 37 al 71 de la segunda pieza del expediente, la parte actora señaló no exhibirlos por haber sido impugnados, este tribunal al constatar que fueron impugnados los documentales referidos en el control ejercido por la parte actora, la exime de su exhibición, por el cual no se le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien en relación a los que fueron reconocidos se les atribuyó precedentemente valor probatorio. Y en relación a los recibos de pagos fueron reconocidos por las partes al momento de su evacuación resulta inoficioso la exhibición, los cuales se les atribuyó valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa este tribunal de alzada que existe a los autos certificación de enfermedad profesional e informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), de fecha 19 de agosto del 2011 –folios 124 al 127, de la primera pieza del expediente, donde se certifica que el ciudadano RICHARD CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.716.999, de 58 años de edad, presta servicios para al empresa FRANK¨S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., desempeña como Gerente de Hawk Jaw (anteriormente Superintendente Hawk Jaw); que las tareas predominantes implicaban levantar, halar, trasladar cargas pesadas, labores de bipedestación con dinámicas de movimiento como: flexión, extensión, torsión del tronco, tensión del tronco por peso corporal más peso de carga, flexión y extensión de las extremidades superiores e inferiores, trabajo continuo en manos, brazos, tronco, manejo de materiales pesados con desplazamientos, tareas de tipo repetitivo; que el trabajador presentó diagnóstico de Síndrome doloroso mixto secundario a Síndrome de cirugía fallida de espalda baja; que el 17-06-2002 se le realiza discectomía L4-L5 con foraminotomía L4-L5 y L5-S1 mejorando la lumbalgia pero no quedó asintomático. El 18-05-2007 se le realiza nueva intervención quirúrgica consistente en laminectomía y foraminectomía multinivel y estabilización dinámica, recibió tratamiento médico, fisiátrico, terapia del dolor y cumplió reposo médico con evolución tórpida. Por continuar presentando lumbalgia y lumbocitalgia izquierda más limitación funcional es reintervenido el 03-11-2010, realizándosele artrodesis lumbosacra con tornillos transpediculares L4-L5-S1. Se certifica que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y finalmente, certifica que se trata de Discopatía lumbar: post operatorio tardío de artedesis lumbosacra por síndrome doloroso mixto secundario a síndrome de cirugía fallida de espalda baja (COD: CIE10: M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores a 4,5 Kilogramos, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.
La primera consideración que hay que hacer al respecto, es que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Siendo así, no se evidencia de los autos que la entidad de trabajo demandada, hoy recurrente, haya ejercido acción de nulidad contra la providencia administrativa que certificó el carácter ocupacional de la enfermedad, ni que haya demandado la nulidad del informe pericial N ° 391-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, donde establece una indemnización mínima para el trabajador de Bs. 518.547,23, conforme al numeral 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT, no existe sentencia firme donde se haya declarado la nulidad del referido acto administrativo, por lo que, la certificación que hace el funcionario administrativo y su cuantificación, tiene plena validez y surte efectos probatorios ante este tribunal, con respecto al origen y el carácter ocupacional de la enfermedad, debiendo en consecuencia, cancelar la demandada dicha indemnización al no demandar la nulidad del referido acto administrativo, de lo contrario, qué sentido tiene que el trabajador haya acudido ante el órgano administrativo competente y haya obtenido una certificación médica que le favorece, expedida por el órgano administrativo competente para ello, previo procedimiento de investigación realizado, si la hoy demandada no cuestionó la validez del acto administrativo en jurisdicción contencioso administrativa, a juicio de esta alzada debe prevalecer la validez del acto administrativo de certificación y cuantificación de la indemnización no atacado en nulidad, en virtud de ello, se debe desestimar el motivo de apelación denunciado en cuanto a este concepto, resultando procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide
Por otro lado, en cuanto a la indemnización por lucro cesante en virtud del hecho ilícito, también cuestionado por la demandada en la audiencia de apelación, corresponde a este tribunal de alzada determinar si se logró demostrar en el caso de autos la existencia del hecho ilícito por parte de la empresa demandada y así verificar la procedencia o no del lucro cesante.
El artículo 1185 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N ° 388, de fecha 4 de mayo de 2004, la forma en que debe determinarse la procedencia del lucro cesante, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. (…)”
En el caso de autos, se observa que el funcionario administrativo, atribuye como causas de la enfermedad, las condiciones disergonómicas que implicaban para el trabajador, laborar como Superintendente hawk jaw, cuyas actividades implicaban flexión, extensión, torsión del tronco, tensión del tronco por peso corporal más peso de carga, flexión y extensión de extremidades superiores e inferiores, manejo de materiales pesados.
No obstante lo señalado, corre de los folios 106 al 119 de la primera pieza del expediente, inspección realizada en la sede de la demandada FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., a las 9:00 a.m. del 16 de diciembre de 2010, por la funcionaria COROMOTO SANDOVAL, con cédula de identidad número 12.267.480, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la conclusión del análisis, certifica lo siguiente:
“El trabajador Richard Contreras, titular de la cédula de identidad número V-4.716.999, tiene un tiempo de permanencia de diez (10) años y diez (10) meses en el puesto de Superintendente y gerente de Hawk jaw. En el tiempo que estuvo como Superintendente en ocasiones, según refiere el trabajador Supervisor de hawk jaw realizaba las actividades de Supervisor de hawk jaw. Como gerente de hawk Jaw, refieren que sólo dirige las actividades. En las actividades de Supervisor que realizaba en ocasiones como Superintendente, las tareas realizadas implican: levantar, halar, trasladar cargas con pesos, sin calcular para el momento de la actuación. Labores en bipedestación con dinámicas de movimiento como flexión extensión, torsión del tronco, tensión del tronco por peso corporal más peso de carga, flexión extensión de las extremidades superiores e inferiores. Trabajo continuo de manos, brazos, tronco, manejo de materiales pesados con desplazamiento. Brazos sobre debajo del nivel de los hombros. Tareas de tipo repetitivos.”
Al verificar las condiciones y actividades realizadas por el trabajador RICHARD CONTRERAS, constata esta alzada que éste realizaba labores de Gerente, lo que implica según la funcionaria, sólo dirigir las actividades. Así las cosas, según el relato libelar, a partir del año 2005, el trabajador comenzó a laborar como Gerente de HAWK JAW, lo que implicaba entonces que desde esa fecha hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha del despido, el trabajador no estuvo sometido a las condiciones disergonómicas que alega haber padecido durante más de diez (10) años, como alegó en su libelo, pues dichas condiciones disergonómicas correspondían al cargo de Superintendente HAWK JAW, efectuadas antes del año 2005, siendo así, observa esta alzada una actitud diligente de la empresa al ocupar al trabajador con el cargo de Gerente HAWK JAW, donde sólo tendría que dirigir las actividades, lo que asume el tribunal, como una acción con la finalidad de atenuar una condición preexistente del laborante, que incluso ameritó tres (3) intervenciones quirúrgicas y finalmente resultó agravada por el trabajo, por un post operatorio tardío, como lo indica la certificación del ente administrativo, siendo que, no quedó evidenciado que el post operatorio tardío haya sido por un actitud negligente de la empresa, a juicio de esta alzada, prospera parcialmente el recurso de apelación ejercido, al resultar improcedente el lucro cesante peticionado por el trabajador, en virtud de no evidenciarse el hecho ilícito en los términos previstos en el artículo 1185 del Código Civil. Así se decide
En cuanto al segundo punto de apelación, denuncia la demandada la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en virtud que según su decir, los hechos ocurrieron con anterioridad, pues en el año 2003, se celebró una transacción donde la empresa canceló las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador hoy reclamante.
Al respecto, es preciso señalar que las indemnizaciones solicitadas por el trabajador, tienen sustento en la certificación médica CMO-C-105-11 emitida por INPSASEL en fecha 14 de julio de 2011, donde certifica que el ciudadano RICHARD JESÚS CONTRERAS, padece de una Discopatía lumbar: post operatorio tardío de artedesis lumbosacra por síndrome doloroso mixto secundario a síndrome de cirugía fallida de espalda baja (COD: CIE10: M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores a 4,5 Kilogramos, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.
Así las cosas, observa esta alzada que el referido diagnóstico, tiene como antecedente las intervenciones quirúrgicas realizadas al trabajador en fechas 17-06-2002, 18-05-2007 y 03-11-2010, lo que motivó una discopatía lumbar por post operatorio tardío, catalogada como una enfermedad agravada por el trabajo, de allí que al producirse la certificación del ente administrativo en fecha 14 de julio de 2011, dicha actuación se hizo bajo el imperio de la ley vigente del 26 de julio de 2005, no evidenciándose una aplicación retroactiva de la ley por parte del ente administrativo ni del tribunal A quo, que sea censurable bajo la óptica del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no resultó infringido, razón por la cual se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Vista la declaratoria que antecede, queda incólume lo condenando por el Tribunal A quo por concepto de Daño Moral por la cantidad de Bs. 30.000,00, al no ser recurrido por ninguna de las partes; y la indemnización por enfermedad profesional, numeral 3° del artículo 130 LOPCYMAT, Bs. 506.037,10; se modifica el fallo recurrido sólo en lo que respecta en la condenatoria del lucro cesante, Bs. 704.369,70, el cual se declaró improcedente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida sólo en lo que respecta al lucro cesante, el cual se declara improcedente, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante, en los términos acordados por el Tribunal A quo, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 536.037,10), discriminados así: - Daño Moral Bs. 30.000,00; - Indemnización LOPCYMAT, Art 130.3: 1642 días x 308,09 = Bs. 506.037,10 Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demandada que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Reinserción Laboral, intentó el ciudadano RICHARD JESÚS CONTRERAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.716.999, en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al lucro cesante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante una indemnización por lucro cesante por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 536.037,10), discriminados así: - Daño Moral Bs. 30.000,00; - Indemnización LOPCYMAT, Art 130.3: 1642 días x 308,09 = Bs. 506.037,10 Así se decide.-
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez que quede firme esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cero minutos (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000113
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