REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000100

Parte Actora: Empresa UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el No. 23 del Tomo A,-10.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.458.670, inscrita en el Ipreabogado bajo el No. 94.312.
Parte Demandada: Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), domiciliada originalmente en la ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil de Estado Zulia en fecha 12 de Agosto de 1992, anotada bajo el Nº 36 del Tomo 2A, constituyendo sucursal en el Estado Anzoátegui, según se evidencia documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 2011, anotado bajo en Nº 228, Tomo 15-A. en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado RAUL BLONVAL PAILINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipreabogado bajo el No. 22.341.

Juicio: Cumplimiento de Contrato

Motivo: Reposición


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.458.670, inscrita en el Ipreabogado bajo el No. 94.312, en su carácter de representante de la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el No. 23 del Tomo A,-10, en contra de la empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), en la persona del ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.250.488 en su condición de Presidente y Representante Legal de dicha empresa.

En fecha 01 de abril del 2.014, se libró Compulsa para la citación de la empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), en la persona del ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.250.488 en su condición de Presidente y Representante Legal de dicha empresa.
En fecha 10 abril de 2014, compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana POLIANA LUNAR, GERENTE de la Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A. (MENSERCA), parte demandada en la presente causa.

En fecha 21 de mayo 2014, de de la abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES solicito cómputos de los días despacho desde el día 09 de abril de 2014 hasta el día 21 de mayo de 2014, y copias certificadas de las actuaciones del tribunal de fecha 31 de enero de 2014 hasta el 21 de mayo de 2014,

En fecha 28 de mayo del 2014, se dicto auto expidiendo computo por secretaria solicitado por la Abogada OMAIRA J SALGES DE GONZALEZ.

En fecha 30de mayo de 2014, se recibido diligencia suscrita por la abogada OMAIRA SALGES, inscrita en el ipsa bajo el N° 94312, mediante la cual solicito copia certificada de los folios 20, 27, 29, del 151 al 159.

En fecha 03 de junio de 2014, se dicto auto ordenando expedir copias solicitadas por la Abogada OMAIRA SALGES.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada OMAIRA SALGES, inscrita en el ipsa bajo el n° 94312, en representación de la firma Mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A,

En fecha 20 de 20 junio de 2014, se dicto auto agregando escrito de pruebas presentado por la Abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.670, en su carácter de Representante de la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A.

En fecha 30 de junio 2014, se recibido escrito de la abogada OMAIRA SALGES, solicitando la confesión ficta de la parte demandada y consigna computo de desde el día 9 de abril de 2014 al 21 e mayo de 2014 otorgado por el secretario del tribunal.
En fecha 03 de julio de 2014, se dicto auto admitiendo las pruebas, promovidas por la Abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.670, en su carácter de Representante de la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A.

En fecha 19 de noviembre 2014, Se dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED RENTALS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MENDEZ Y SERVICIOS, C.A.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibido escrito suscrito por la abogada OMAIRA SALGES, inscrita en el ipsa bajo el n° 94312, mediante la cual se da por notificada de la sentencia y solicita se ordene la correspondiente notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se dicto auto ordenando la notificación de la demandada a la Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), a los fines de hacerle de su conocimiento de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de noviembre del 2014.-

En fecha 19 de enero de 2015, Compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ LABARCA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MESERCA), parte demandada en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió escrito suscrito por la abogada OMAIRA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el n° 94.312, mediante la cual solicita la notificación de la sentencia por carteles en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2014, Se dicto auto mediante el cual se ordena librar Cartel del Notificación a la parte demandada a los fines de informarle de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre del 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada OMAIRA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el n° 94.312, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario el tiempo, de fecha 27-02-2015.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada OMAIRA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el n° 94.312, con su carácter acreditado en autos, solicitando la ejecución del fallo, pidiendo igualmente se tomen en cuenta las experticias complementarias.

En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, inscrito en el ipsa bajo el n° 22.341, mediante la cual consigna instrumento poder notariado otorgado por la empresa MENDEZ SERVICIOS, C.A.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada OMAIRA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el n° 94312, con su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A., solicitando la ejecución del fallo, pidiendo igualmente se tomen en cuenta las experticias complementarias.



En fecha 23 de noviembre de 2015, este tribunal recibió mediante oficio Nº 527-15, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO procedente desde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juez y se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Mayo del 2.016, la Abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó Escrito mediante la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, alegando para ello:

Que este Tribunal se sirva a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de reponerse la causa al estado de admisión y posterior notificación a la Procuraduría General de la República.

Que como consecuencia de dicha omisión todos los actos dictados posteriores al acto irrito carecen de efecto jurídico alguno, y debe reponerse la causa al estado de admisión y posterior notificación a la Procuraduría General de la República, suspendiendo el procedimiento por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal y agregada al Expediente, todo de conformidad con el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 20 de marzo del 2.014, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la Empresa UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A en contra de la Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), omitiéndose ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa que la Empresa demandada transporto el equipo alquilado hasta las instalaciones de la empresa contratante PETROCEDEÑO, siendo esta una operadora petrolera conformada por la estatal venezolana PDVSA, y realiza actividades de exploración y extradición, producción, mejoramiento y comercialización de crudo, cuya actividad es considerada de utilidad pública y de interés social, por lo que con la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República se viola una disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."


Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, donde se ordene notificar de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 20 de marzo del 2.014, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.


III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el No. 23 del Tomo A,-10, através de su apodera Judicial la Abogada OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el Ipreabogado bajo el No. 94.312., en contra de la Empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), domiciliada originalmente en la ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil de Estado Zulia en fecha 12 de Agosto de 1992, anotada bajo el Nº 36 del Tomo 2A, constituyendo sucursal en el Estado Anzoátegui, según se evidencia documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 2011, anotado bajo en Nº 228, Tomo 15-A. en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General, el ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.250.488; al estado de nueva admisión de la presente demanda, donde se ordene notificar de la admisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el Artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado en fecha 20 de marzo del 2.014, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 22 días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino