REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO: BP02-V-2016-000146
Parte Demandante: ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GUZMAN PLANCHAR, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 11.728.638.
Abogada Asistente de la parte Actora: ciudadano ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270.
Parte Demandada: ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373.
Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de Febrero del 2.016, este Tribunal admitió la Demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GUZMAN PLANCHAR, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 11.728.638, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270; en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
Que desde el 01 de marzo del año 2001, inicio una relación de Unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373, que mantuvieron por aproximadamente 14 años de forma ininterrumpida, pública y notoria, en la siguiente dirección: residencias Plaza Marina, distinguido con el Nº 33-A, en la torre A, piso de la calle R16, diagonal al kiosco el Castor.
Que por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2.016, suscrita por la parte actora, asistida por el abogado WILFREDO GUERRERO, consignó copias simples del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, asimismo, en esta misma fecha consignaron recibo de emolumentos.
En fecha 17 de febrero de dos mil dieciséis, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, Comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.193.373,
En fecha 9 de Marzo de 2016, el abogado WILFREDO GUERRERO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.904, consigno diligencia mediante la cual ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda y consignación de poder otorgado al Abogado GIRBELYS RENGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.911,
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 17 de mayo de 2016, se recibió escrito suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373. mediante el cual declaro reconocer la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana DE LOS ANGELES GUZMAN PLANCHAR, plenamente identificada en autos, Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.
III
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 17 de 17 de mayo de 2016, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GUZMAN PLANCHAR, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 11.728.638, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270; en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicha diligencia; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ADRIANA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN PLANCHAR, antes identificada y el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRA LOIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.193.373, que mantuvieron durante 14 años. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, un extracto de la dispositiva del presente fallo. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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