REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BH03-X-2015-000050
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.772.298.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DIANNI OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.502.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante interposición de Demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha 23 de septiembre de 2015 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015, por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.772.298.


En dicho escrito libelar la parte demandada manifestó, en resumen, que:

“…El 29 de junio de 2000 fue constituida la Asociación Civil BARBARA CRISTINA, S.C., creada con el único objeto de adquirir una parcela de terreno y proceder al desarrollo SIN FINES DE LUCRO de un edificio de apartamentos destinados a vivienda, que serian adjudicadas en propiedad a cada socio a precio de costo por el sistema de propiedad horizontal, de acuerdo al Proyecto Inmobiliario del Edificio RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, designándose para ello a una promotora, la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. Ignorando esa situación y atraída por la publicidad, convino en la adquisición de uno de los apartamentos de dicho desarrollo, firmando un documento autenticado de compromiso reciproco de COMPRAVENTA de una Participación Tipo “G”, señalando que seria miembro de la Asociación Civil, participando en un apartamento Tipo “G”, ubicado en el Segundo Piso del Edificio denominado RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, con una superficie aproximada de 127 metros cuadrados (M2), que una vez terminada la construcción del Edificio podría variar y la superficie podría ser mayor o menor y contaría con dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. El precio de venta de la participación seria fijado “…en la cantidad de $ 21.949,88 tomando en consideración la paridad cambiaria, que para esa fecha representaba la cantidad de Bs. 15.277.116,48…” suma que seria cancelada en un plazo de dos (2) años en las siguientes cuotas:1.- $143,67, es decir Bs.100.000,00 como reserva; 2.- $2.924,08, es decir, Bs. 2.035.159,68 como inicial fraccionada al momento de firmar dicho documento; 3.- Para el 30 de enero de 2001= $2.873,56; 4.- Para el 30 de marzo de 2001= $2.873,56; 5.- 29 de junio de 2001= $ 4.426,20; 6.- para el 14 de diciembre de 2001= $4.426,20; y 7.- Para el 28 de junio de 2002= $ 4.282,61. Todo lo cual representaba la cantidad de Bs. 15.277.116,48. que la compradora seria miembro de la asociación cuando cancelara lo señalado en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha cláusula, y las cuotas mensuales para la construcción de “El Conjunto” que imponga la Junta Directiva de la Asociación Civil, para lo cual debe otorgarse por ante el registro, el documento de Acta de Asamblea General respectiva donde se apruebe o acuerde la adjudicación de la Participación. No se estableció plazo de entrega del inmueble vendido. En Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 29 de junio de 2002, se le adjudico a la demandante la participación tipo “I” por la cantidad de Bs. 25.000,00. Mediante telegrama de fecha 25 de octubre de 2002 Manuel Rolando Lewis Mendoza le participo la decisión de la Junta Directiva de solicitar crédito para culminar el edificio por lo que se daría en garantía el inmueble. La Compradora cancelo a la Asociación Civil, a través de su promotora, en 25 cuotas, desde el 23 de noviembre de 2000, hasta el 12 de marzo de 2004, la cantidad de Bs. 26.892.505,00, dando cumplimiento en exceso al pago de las cuotas exigidas las cuales se siguieron cancelando a pesar de haberse paralizado la construcción de la obra desde el mes de junio del año 2002, es decir, dos años después de paralizada la obra. En fecha 30 de julio de 2004. En fecha 30 de julio de 2004 se realizo una Asamblea General de Asociados, prácticamente con la única presencia de MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, convocada por el, donde bajo el argumento de que los asociados se negaban a seguir cancelando las cuotas por el exigidas. Que algunos de ellos deseaban vender su participación y que la construcción del edificio se encontraba paralizada en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio de 2002, según Asamblea General del 26 de agosto de 2003, acordaron la VENTA del Proyecto Inmobiliario a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., empresa constituida 4 meses antes por el mismo Manuel Rolando Lewis Mendoza, quien la representaba. La señalada empresa continuaría la construcción del edificio. En junio de 2008 recibió vía correo electrónico una propuesta de contratación de Manuel Lewis, en la cual le ofrece el inmueble en obra gris en la cantidad de Bs. 593.400,00, de la cual deduciría la suma por ella aportada, la cual estimó en Bs. 104.711,00, y un borrador de contrato “reciproco” de compra venta, el cual señala ser igual al que firmó otra ex asociada, copia de este, declaración de aceptación de parte de la demandante, que seria notariada, de la ultima Asamblea de la Asociación Civil y cotizaciones de ventanas y puertas laminadas, señalando como nombre del Edificio el de Altamira Palace, no se identifica al propietario del inmueble, cobra el INPC, no se determina termino para la entrega del inmueble. Se habla de un edificio en construcción. Se establece una superficie de 129 M2 que puede variar, no se incluye maletero. Señala que se otorgara el documento traslativo de propiedad luego de cancelada la totalidad del mismo. Esto fue rechazado por la demandante. En Mayo 2010 Manuel Lewis envía otra propuesta de venta por el mismo correo electrónico, el mismo contrato pero esta vez por la cantidad de Bs. 600.000,00, reconociendo haber recibido Bs. 8.000,00. Establece la entrega del inmueble en obra gris y en un plazo de 4 meses después que le hayan entregado la habitabilidad del edificio. La ponía a firmar otorgándole un poder a su empresa Corporación Barcris, C.A. para vender en nombre de ella su inmueble, en caso que no se cumpla lo que ella se compromete a hacer en el mismo documento A su vez solicita la entrega de Bs. 10.000,00 para asegurar el negocio. En el mes de Noviembre de 2010, la demandante se presento ante las oficinas de INDEPABIS y se adhirió a la denuncia presentada por la ciudadana Marianela González ante la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en contra de Manuel Lewis y las empresas por el constituidas, al sentirse estafada en su buena fe y bienes y se acordó pasar la causa para su investigación penal, por ante la Fiscalía. En el año 2010 el señor Manuel Lewis, sin tener facultades para ello, y a pesar que la Asociación Civil había sido disuelta y liquidada en el año 2004, por su propia decisión mayoritaria. La demandante interpuso recurso de invalidación que fue declarado inadmisible, en la actualidad cursa un procedimiento por Fraude Procesal e interpuso una Acción Mero Declarativa a través de la cual se pide se declarara a dicha asociación como disuelta. El Señor Lewis se ha negado a cumplir con el contrato reciproco de compra venta firmado, lo que implica un evidente incumplimiento al compromiso de vender, a pesar que la demandante cumplió con todas sus partes hasta mucho tiempo después de paralizada la construcción del edificio. Fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda a la referida sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. para que ejecute y cumpla fielmente el Contrato Reciproco de Compra Venta y se proceda de manera inmediata a protocolizar el documento definitivo de venta…”

En dicho Libelo de Demanda la parte demandante solicito:

“…Sobre dicho apartamento FORMALMENTE SOLICITO SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, ante el temor fundado que pueda ser oculto, enajenado o vendido por la empresa constructora y resulten burlados los derechos de mi representada. Todo de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, y se envié a la mayor brevedad posible el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes de que el señor LEWIS, proceda a su venta, a pesar de todo el ,litigio…”


En fecha 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aperturó el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas.

En la misma fecha, 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto, decreto:

“…Visto el pedimento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2015, presentado por el abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.- Así las cosas en relación al Fomus Bonus Iuris, la presunción del buen derecho, se ve fundamentada en el escrito libelar, identificado como “compromiso reciproco de compra-venta de un apartamento tipo “I” ”, la cual las partes lo hicieron de forma autenticada; de cuyo documento se evidencia el derecho para intentar la presente acción por parte de la actora, como compradora del inmueble objeto de la pretensión incoada. En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva y en razón de que no existe constancia en autos, que la parte demandada haya cumplido hasta la presente fecha, con lo pactado en el contrato. Ahora bien, constatados como se encuentran los requisitos de procedibilidad, establecidos en los articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) Apartamento identificado con el número y la letra 3-A, ubicado en el nivel planta baja tercer piso,integrado por hall de entrada, baño de visita,cocina lavadero, sala comedor, un (01) dormitorio principal con baño y dos (2) closets, un (1) dormitorio auxiliar con baño y dos (2) closets, dos (2) puestos de estacionamiento signados con los numeros 25 y 26, ubicados en el nivel estacionamiento dos (2) y un maletero de aproximadamente tres metros cuadrados con 52 centimetros (3.52 mt2) signado con el Nº M-8. Dicho apartamento cuenta con una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (122.99), alinderado asi NORTE del edificio y al apartamento 3-B; SUR: Con la pared SUR del Edificio; ESTE: Con fachada ESTE del edificio que da a la calle Arismendi; y Oeste: Con la Pared que lo separa de la escalera, hall de ascensor, pasillo de circulación y apartamento “3-B correspondiéndole un porcentaje de condominio de 4,9391%, según documento de condominio: Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 176, Tomo 12, Protocolo de Trascripción del año 2011, de fecha 10 de agosto de 2011, y a los fines de hacer efectiva la medida se ordena oficiar al Registrador competente, para que sea estampada la nota marginal correspondiente…”

Mediante escrito de fecha 24 de Junio de 2016, la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., efectuó OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

“…que la medida cautelar si bien es un medio que esta al servicio de la función jurisdiccional, y su finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia, no es menos cierto que las mismas deben ser decretadas por el Juez, solo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, tal y como lo estipula lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, paso de seguidas a destacar lo señalado al respecto por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

< “…Ahora bien, la sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) …Omissis…”
Asi, el autor Rafael Ortiz –Ortiz en cuanto al “periculum in mora”, expresa: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial,…Este peligro – que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo – no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 283)…” >

Puede evidenciarse pues, del criterio transcrito, que la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la medida solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrán satisfacer la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Y al respecto de lo anterior, es por lo que destacamos que la medida preventiva, a la cual hoy hago formal, oposición, en nombre de mi representada, expresa como fundamento de uno de sus requisitos de procedencia, el siguiente: “…En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva…”
Ahora bien, ante la anterior fundamentación expuesta por el Juez, para decretar su medida, cabe destacar que la contraparte, en su escrito libelar señaló, entre otros, , que en el mes de noviembre de 2010, se había presentado ante las oficinas de INDEPABIS, hoy SUNDDE, y se había adherido a la denuncia que había presentado la ciudadana Marianela González ante la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui en contra de Manuel Lewis y las empresas por el constituidas, causa la cual pasara para su investigación a la Fiscalía 42 con competencia nacional; y al respecto de ello, destaca asimismo esta representación judicial, que dicha causa fue efectivamente llevada por la referida Fiscalía, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictándose en el transcurso de la misma, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble que aquí se discute, pero es el caso, que en fecha 07 de septiembre de 2015, el citado Tribunal Séptimo de Primera Instancia penal, dicto sentencia decretando el sobreseimiento de la causa, y dejando sin efecto la referida medida preventiva. Es por ello que la parte hoy demandante, interpone la presente causa, e inmediatamente busca, como en efecto lo hizo, que el tribunal que conocía para ese momento de la misma dictara la medida preventiva a la que hoy nos oponemos, volviendo nuevamente a ser vulnerado el principio de equidad e igualdad procesal.
Puede evidenciarse además de todo lo anterior, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, sobre el inmueble propiedad de mi representada, lejos de tutelar; el peligro de un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva (fundamento de la medida), viene es a todas luces a reiterar el daño cierto que se le ha causado es a mi representada desde el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dicto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que al ser levantada por el Tribunal Penal, y luego nuevamente dictada en esta causa, ahora por un tribunal civil, nos trae mas de 4 años y medio, daños y perjuicios que se han ocasionado ciertamente al bien inmueble, y en los derechos de mi representada; todo ello sin que exista de parte ningunas de las autoridades judiciales un pronunciamiento favorable para la hoy actora, por lo que mal pudo determinar el Juez en esta causa que uno de sus fundamentos para dictar la medida era: “…en razón de que no existe constancia en autos, que la parte demandada haya cumplido hasta la presente fecha con lo pactado en el contrato…”
En razón de todo lo ya expuesto, fundamos nuestra oposición y reiteramos la solicitud de que sea levantada la medida preventiva dictada en esta causa, en razón que no se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos para la procedencia de la referida medida preventiva, tal como lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo como se dijo que, la parte actora no acompaño un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar dictada:

1) Promovió la sentencia< dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 07 de septiembre de 2015;
2) Promovió documental atinente a copia de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil residencias Bárbara Cristina, S.C. de fecha 30 de julio de 2004, la cual fue autenticada en la misma fecha por ante la Notaria Publica de Barcelona, bajo el Nº 39, Tomo 116; y que fue posteriormente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, folio 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo VI;
3) Promovió copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. en fecha 15 de julio de 2015, en la causa por Acción Mero Declarativa incoada por la demandante contra el ciudadano Manuel Lewis, asi como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
Estas Documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos, no impugnadas por la parte demandante. Asi se declara.

III áéíóú
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de
Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Vistas y analizadas como fueron en detalle las actuaciones del presente cuaderno de medidas, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a las medidas cautelares innominadas.

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:

“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

A considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:
“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.(Omissis).”

Observa este Juzgador de las actas procesales, que la solicitud de medidas cautelares fue peticionada en el libelo de la demanda, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial e igualmente en el mismo consta que se solicitó el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin hacer mayor fundamentación sobre la solicitud de dicha medida, sino, como se dejo sentado precedentemente, solo expresando:

“…Sobre dicho apartamento FORMALMENTE SOLICITO SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, ante el temor fundado que pueda ser oculto, enajenado o vendido por la empresa constructora y resulten burlados los derechos de mi representada. Todo de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, y se envié a la mayor brevedad posible el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes de que el señor LEWIS, proceda a su venta, a pesar de todo el ,litigio…”

Es de observar que Posteriormente la parte demandante NO RATIFICÓ la solicitud de Medidas Cautelares, y que es evidente, y asi se deja sentado, que en el libelo no fundamentó debidamente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco se acompaño un medio de prueba que constituyera presunción grave de dicha circunstancia.
El Juzgado que conoció para la época, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 28 de Septiembre de 2015 decretó:

“…Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) Apartamento identificado con el número y la letra 3-A, ubicado en el nivel planta baja tercer piso,integrado por hall de entrada, baño de visita,cocina lavadero, sala comedor, un (01) dormitorio principal con baño y dos (2) closets, un (1) dormitorio auxiliar con baño y dos (2) closets, dos (2) puestos de estacionamiento signados con los numeros 25 y 26, ubicados en el nivel estacionamiento dos (2) y un maletero de aproximadamente tres metros cuadrados con 52 centimetros (3.52 mt2) signado con el Nº M-8. Dicho apartamento cuenta con una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (122.99), alinderado asi NORTE del edificio y al apartamento 3-B; SUR: Con la pared SUR del Edificio; ESTE: Con fachada ESTE del edificio que da a la calle Arismendi; y Oeste: Con la Pared que lo separa de la escalera, hall de ascensor, pasillo de circulación y apartamento “3-B correspondiéndole un porcentaje de condominio de 4,9391%, según documento de condominio: Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 176, …)

Fundamentando dichas medidas en que:

“…de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.- Así las cosas en relación al Fomus Bonus Iuris, la presunción del buen derecho, se ve fundamentada en el escrito libelar, identificado como “compromiso reciproco de compra-venta de un apartamento tipo “I” ”, la cual las partes lo hicieron de forma autenticada; de cuyo documento se evidencia el derecho para intentar la presente acción por parte de la actora, como compradora del inmueble objeto de la pretensión incoada. En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva y en razón de que no existe constancia en autos, que la parte demandada haya cumplido hasta la presente fecha, con lo pactado en el contrato. Ahora bien, constatados como se encuentran los requisitos de procedibilidad, establecidos en los articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem...”

Como quedó reflejado anteriormente, mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada efectuaron la oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitaron sea declarada con lugar. En dicho escrito argumentaron que:

“…destacamos que la medida preventiva, a la cual hoy hago formal, oposición, en nombre de mi representada, expresa como fundamento de uno de sus requisitos de procedencia, el siguiente: “…En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva…”

En este sentido observa este sentenciador que efectivamente en cuanto al decreto de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se puede evidenciar claramente que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho, ya que si bien es cierto la parte solicitante alega que los mismos están cubiertos, no expresa concretamente cuales son las circunstancias que efectivamente que demuestran que la conducta de la parte demandada pueda hacer quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, o cual es la conducta concreta asumida por la parte demandada que pone en riesgo a la parte actora de sufrir daños de difícil reparación y si efectivamente la condición de herederos de los actores y demandados de por sí es demostrativa o por lo menos muestre elementos de convicción de que la pretensión de la actora esté sustentada en buen derecho, ya que la misma versa sobre el cumplimiento de contrato de compromiso reciproco de compra venta de una Participación tipo G. Así se declara.

En este orden de ideas, el hecho que la parte demandada tenga “…temor fundado de que pueda ser oculto, enajenado o vendido por la empresa constructora…”, para nada muestra una presunción de buen derecho de los demandantes sobre, sino que los demandantes a los efectos de la solicitud de medida cautelar han debido traer a los autos elementos que efectivamente señalaran la apariencia de que su pretensión está por lo menos bien fundamentada, lo cual, a los efectos de la medida cautelar no sucedió así. Sin obviar que precisamente el objeto del juicio principal es demostrar si existen o no elementos de convicción para que prospere o no la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo cual será objeto del presente procedimiento. Así se declara.

Asimismo la argumentación en cuanto a que existe fundado temor de que el demandado realice la venta del inmueble, por el simple hecho de haberse incoado una demanda, no está fundada en hechos que denoten que efectivamente esa venta no es más que una simple posibilidad, sin señalarse ni demostrarse la existencia real de dicho riesgo o los motivos fácticos que inducen el fundado temor de la ocurrencia de las referidas ventas, mucho menos basados en el posible retraso en la decisión definitiva

Verificado el incumplimiento de los requisitos necesarios previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida cautelar nominada, se concluye que el Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión no motivó debidamente los requisitos del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, los cuales no se fueron cumplidos en la presente causa. Asi se Establece.-

En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para éste Juzgador, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que se no efectuó tal estudio, de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que verificado como fue que los decretos de las medidas cautelares no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia ser necesariamente declaradas improcedentes la medidas decretadas, debe en consecuencia declarase la improcedencia de las medidas cautelares decretadas. Asi se Declara.-



Por todas las razones expuestas la oposición a las medidas cautelares dictadas en la presente causa debe ser declarada con lugar y por ende revocada la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 2015, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara en el presente Cuaderno Separado de Medidas en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.):

PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la abogada, DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.298, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado en su contra la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, a través de la abogada, DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.298, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.). Así se decide.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se suspende el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 28 de Septiembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente cuaderno de medidas accesorio al juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692,contra la sociedad mercantil CORPORACION y se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista urbaneja del Estado Anzoátegui. Así también se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, derivadas de la presente incidencia, a la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692,, supra identificada, por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Así también se decide.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. JUDITH MILENA NORENO SABINO





















AJPR/ap.-
Exp.No.BH03-X-2015-000050