REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
ASUNTO: BP02-F-2045-000191
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.173.193.
MOTIVO: Partición y Liquidación de comunidad conyugal.-
Decisión: Resolución.-
Vistas las diligencias de fecha 30 de Mayo de 2016, y 16 de Junio de 206, respectivamente, presentadas por la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita se suspenda la causa en el presente expediente Nº BP02-F-2014-000191, hasta tanto no se haya decidido la causa penal que por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica, se lleva por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, parte actora en la presente causa, con la nomenclatura BP01-S-2013-001830, según se desprende de las copias certificadas consignadas por la solicitante, que corren insertas a los folios 176 al 178 del presente expediente, emanadas del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario acotar en el caso especifico que hay la necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevó a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social, igualdad de género y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, especialmente de los débiles jurídicos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El Estado Social de Derecho y de Justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance, y la igualdad de genero evitando la supremacía histórica del sexo masculino sobre el femenino.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, protege con prioridad a la El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
En este sentido nuestra Carta Magna, contiene los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia, los cuales a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Según la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
En su Artículo 15 establece las Formas de violencia, y esta la denominada violencia patrimonial y económica que es toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Así las cosas, es necesario formular las siguientes puntualizaciones, con miras a la determinación de los hechos y del derecho aplicable al presente caso.
Se debe limitar esta decisión a suspender el proceso, a la espera de que se obtenga una decisión en el juicio penal que se pronuncie sobre la comisión o no de presuntos delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica supuestamente cometidos por el demandante en perjuicio de la demandada.
Con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido:
“…consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador,
(…)
Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.
En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.
El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).
El caso bajo estudio, aun cuando se trata de dos causas, una causa civil y una causa penal, la primera de ellas incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, contra su ex cónyuge, la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y la segunda nace de una denuncia efectuada por la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, contra su ex cónyuge, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica.
En el caso del juicio civil, la causa fue suspendida por tres (03) meses por asi decidirlo las partes, mediante acuerdo suscrito ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, lapso de suspensión que se venció en fecha 03 de junio de 2016, pero habiendo llegado las partes a acuerdos parciales en cuanto a la adjudicación a la parte demandada, ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, de:
1) Un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de San Vicente, Calle Ismael Salazar, Estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno municipal de 600 metros cuadrados, y
2) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) pertenecientes a la comunidad conyugal;
3) La cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 124.801,95) por concepto de Prestaciones Sociales que se encontraban depositadas en el Banco Bicentenario a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Quedando estos acuerdos ejecutados totalmente y fuera de toda controversia entre las partes. Asi se decide.
En cuanto a los otros dos inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en el Piso 1, Nº 1-A, Edificio Nº E-1, Sector 3 constante de 82,76 metros cuadrados; y
2) Unas bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente 4 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en la Vía Principal Paradero, Sector Puente Gómez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas;
En cuanto a esos bienes continuaría el juicio de Partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto no se efectúo la venta durante el lapso de suspensión que venció en fecha 03 de junio de 2016, como se estableció en el prenombrado acuerdo de fecha 03 de marzo de 2016. Asi se decide.
En el caso del Juicio Penal, consta en autos que en fecha 13 de Agosto de 2014 fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar y en fecha 14 de Agosto de 2014 se dicto Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos que le han sido imputados por el Ministerio Publico por Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica, en perjuicio de la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, supuestamente perpetrados en el año 2013, ordenándose abrir Juicio Oral y Reservado al referido ciudadano.
Aprecia este juzgador que encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, pero habida consideración de que, esta es una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el presunto agraviante contra su ex cónyuge, presunta agraviada, la acción penal fue intentada por la referida ciudadana en contra de su ex esposo, y que el auto de apertura a juicio fue dictado en fecha 14 de agosto de 2014 y la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fue introducida en fecha 27 de octubre de 2014. Asi se declara.
Aparece evidente que los hechos así descritos dan lugar a la interpretación de que se está en presencia de los supuestos que pueden configuran un tipo delictivo, perseguible de oficio, como lo es la comisión de presuntos delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica cometidos por el demandante en perjuicio de la demandada y cuya acción es eminentemente pública, por lo que su ejercicio o instancia correspondiente no queda al arbitrio de la víctima.
De allí que, en efecto y tal como lo enseña el doctor Melich Orsini, aun en aquellos casos en que la victima o sus sucesores hayan optado por ejercer la acción civil, con manifiesto desinterés por la acción penal, puede el juez que conoce de la acción civil, al tener conocimiento de hechos que sanamente apreciados hagan presumir la comisión de un ilícito penal, enjuiciable de oficio, suspender el procedimiento civil para evitar adoptar una decisión que, por hallar su fundamento en los mismos hechos que, a su vez, pueden servir de base para el pronunciamiento en el ámbito jurisdiccional penal, podría resultar no sólo contradictoria con el fallo en lo penal, sino, incluso, un verdadero mentís a la decisión penal, lo cual atentaría contra el orden público que persigue tutelar el interés de la colectividad, con primacía respecto del interés particular que persigue la demandada en el juicio civil al ejercer la acción penal, tal como igualmente lo advierte el tantas veces citado autor Melich Orsini.
En criterio de este sentenciador, a las palabras del profesor Melich Orsini, del contexto de la exposición del autor debe sacarse la conclusión de que le parece excesiva y atentatoria la opinión de aquellos que entre nosotros sostienen “…que, aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262).
Este sentenciador comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto relacionado con un hecho ilícito penal, cuyo enjuiciamiento puede iniciarse oficiosamente.
Efectivamente, si los hechos que la parte demandada vincula con el ejercicio de la acción civil guardan relación con la comisión de un delito, la sola circunstancia de que sea el presunto agraviante el quien haya optado por la interposición de la demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender del criterio de éstos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción de un hecho punible.
Según se presenta en este caso, el demandante, que es a su vez el presunto agresor, hizo uso de la acción civil y previamente supuestamente cometió hechos que revisten características de delito y que el ejercicio de la acción civil, no lo excluya del ordenamiento jurídico penal cuya aplicación reclama el orden público y tiende a la satisfacción de ese interés colectivo.
Considera así mismo este sentenciador que tampoco es correcto aseverar que la acción civil no depende, ni ha dependido jamás, del resultado de ninguna acción penal. El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, y el artículo 51 del mismo código dispone que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas en él establecidas, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Las normas arriba señaladas regulan el ejercicio de la acción civil para el reclamo de los daños y perjuicios causados por un delito, luego de que se haya instaurado y decidido, mediante sentencia definitivamente firme, el correspondiente juicio penal, en el cual el Ministerio Público está obligado a velar por la protección y reparación del daño causado por el delito y el Tribunal penal a garantizar la vigencia de tales derechos de la víctima del delito o de sus sucesores, durante el proceso penal, en el cual los perjudicados por el delito pueden ejercer las acciones civiles para reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, según lo prevén los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que aquellos que vean afectados sus derechos e intereses por el hecho punible puedan ocurrir ante la jurisdicción civil a reclamar la satisfacción de sus derechos, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia recaída en el proceso penal, si no plantearon el reclamo correspondiente por ante el Tribunal penal.
Esta disquisición en nada afecta, pues, ante el conocimiento de este juez se tiene la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, y estaba la demandada en el juicio civil en la obligación legal de denunciar tal situación ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de policía de investigación penal, según se lo impone el numeral 2 del artículo 287 eiusdem.
Esta conducta asumida por el ciudadano Juez de la causa está en un todo conforme tanto con la ley, como con las enseñanzas doctrinarias que se han indicado ut supra, conforme a las cuales cuando el juez civil advierta la existencia de una cuestión que deba ser resuelta previamente en el ámbito jurisdiccional penal y respecto de la cual su decisión posibilite la emisión de conceptos, puntos, elementos o factores que puedan distorsionar la sentencia penal, con perjuicio evidente del orden colectivo tutelado por el ordenamiento jurídico penal, está autorizado para suspender el proceso civil, hasta tanto se obtenga decisión en la jurisdicción penal que resuelva la denuncia que, en forma impretermitible, está obligado el juez civil a formular por ante el Ministerio Público o cualquier órgano de policía de investigaciones penales, como ya se ha dicho.
Lo expuesto conduce así mismo a establecer que no es necesario que la parte demandada en el juicio civil, y que se vio agraviada por la presunta comisión de un hecho punible, oponga la cuestión previa de prejudicialidad penal consagrada en forma general por el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, pues tal no es la situación de autos, ya que en los juicios de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal non esta previsto la oposición de cuestiones previas aunque la víctima, ya habían instado ante el Ministerio Público la correspondiente acción penal.
A este respecto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad. Dice el autor mencionado lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).
Considera este Tribunal que la disposición del Código Civil ya indicada, aunque regula aquellas situaciones en las cuales no se podrá oponer a la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, la excepción de cosa juzgada contenida en sentencia penal que declara la absolución o el sobreseimiento del encausado, cuando tal fallo penal se emite en relación, exclusivamente, con la cuestión de culpabilidad del imputado, situaciones esas que, ciertamente, no se dan en el caso de especie, por lo que resulta inaplicable el artículo 1.396 del Código Civil venezolano vigente.
En consecuencia, los alegatos planteados por la demandada y que se han dejado examinados permiten la Suspensión de la Causa Civil hasta tanto se resuelva la Causa Penal. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la presente causa, contentiva de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, contra la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, hasta tanto conste en autos la correspondiente decisión de la causa Penal distinguida con la nomenclatura BP01-S-2013-001830 llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ACUÑA, parte actora en la presente causa, relativa a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Económica, en perjuicio de la ciudadana NEYRA ESPERANZA ALVAREZ GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, supuestamente perpetrados en el año 2013. Asi se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
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