REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL- MERCANTIL
ASUNTO: BP02-V-2014-001318
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AURELIO JOSE SOLE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260
PARTE DEMANDADA: JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ CARLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110.-
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA .-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se contrae la presente causa a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.923, debidamente asistida por el abogado AURELIO JOSE SOLE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824.
Que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, expuso la actora en resumen, en su escrito de libelo:
En fecha 06/01/2010, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, de profesión Comerciante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824 (…) luego de seis meses conociéndolo, decidimos hacer una vida juntos, en primera instancia nos pusimos a vivir en el apartamento de una hermanad de el en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, ubicado en Residencias Guaica Suite, hay estuvimos aproximadamente un año, luego nos mudamos a otro apartamento, frente del estadio de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, llamado Residencias Agua Salud, hay (sic) (“ahí”) vivimos 2 años, la meta era comprarnos un apartamento lo mas pronto posible, fue cuando decidimos buscar en varios proyectos habitacionales, el que mas nos llamo la atención fue el de Marina del Rey en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, utilizando el la L.P.H., en vista de que no tenia el dinero completo para la inicial, que en aquel entonces era de aproximadamente 180.000, 00 Bs., yo pedí un crédito en el Banco Provincial, y me dieron Bs. 52.000,00, cuyo monto aporte en su totalidad al pago de la inicial del referido inmueble, cuando nos lo entregan el Apartamento en Obra Gris, empezamos los dos a remodelar y a comprar inmuebles (sic) (“muebles”), ya teníamos algunas cosas y nos mudamos aproximadamente el 12/07/2013, y paulatinamente fuimos adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda (…) todo era muy lindo, estábamos felices de haber adquirido algo propio, luego con el esfuerzo de nuestro trabajo logramos equipar nuestro apartamento, de lo antes descrito se evidencia que nuestra relación concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, vale decir, nuestra unión concubinaria poseía todas las características exigidas por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a fama y trato, ya que la condición de la posesión de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve (…) igualmente adquirimos otro inmueble en la ciudad de Maturín del Estado Monagas (…) es el caso que en fecha 01/07/2015, yo salgo a laborar como de costumbre a las 6:00 a.m. a las instalaciones del Hotel Mare Mare, cuando recibo una llamada de la vigilancia de las Residencias y me dicen que el ciudadano: JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ , había llegado con una mujer al apartamento, razón por la cual, encontrándome trabajando, dejo mi trabajo y me voy a ver que era lo que estaba pasando, cuando regrese de trabajar, aproximadamente a las 10:30 a.m., al introducir la llave para abrir la l puerta del Apartamento donde hacíamos vida en común me percato que mi llave no entra, porque del lado adentro el había dejado su llave puesta para que yo no pasara.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda. Se ordeno librar edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa. Se ordenó librar la correspondiente Compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, parte demandada en el presente proceso, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, otorgo Poder Apud Acta al abogado AURELIO JOSE SOLE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260 y a otros.
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2015 la Abogada Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE RELEVANTE IMPORTANCIA “MATRIMONIO CIVIL ENTRE EL CIUDADANO JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ Y VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA” En fecha VEINTE (20) DE AGOSTO de 1994 según ACTA DE MATRIMONIO Nº 140, Folio 112 Vto., Tomo II, Año 1994 en la Prefectura de la Parroquia Los Guayos del Estado Carabobo, mi representado JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ Y VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL en el que procrearon DOS HIJOS: ANGELICA ANDREINA ACEVEDO HERNANDEZ de 20 años y ADRIAN ALFONZO ACEVEDO HERNANDEZ de 12 años, esta unión matrimonial perduro hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, expediente GP02-J-2013-7449, disolvió el Vinculo Matrimonial que existió entre ellos. Dentro de esta unión matrimonial adquirieron un bien inmueble en fecha 06 de mayo de 2013 ubicado en el Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa 06, Torre 1, Apartamento Pb-8, debidamente protocolizada por ante el Registro del Municipio Urbaneja, bajo el Nº 250.2.17.2.4147, Folio Real del Año 2013, fecha 06 de mayo de 2013. CONTESTACION AL FONDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la demandante en el escrito libelar. Niego, rechazo y contradigo que haya existido una unión concubinaria entre los ciudadanos DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS y JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, por ser falso que dicha ciudadana haya convivido con el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ desde el 06 de enero de 2010 durante 05 años y 6 meses como marido y mujer desde el 06 de enero de 2010 hasta el 01 de Julio de 2015, porque para la fecha en que sostiene que existió la supuesta relación concubinaria, ya existía un Matrimonio, una verdadera y valederas relación sentimental protegida bajo la institución del Matrimonio, es decir, mi representado JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ estaba casado con la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA, y este matrimonio o unión matrimonial se mantuvo por mas de 20 años de forma estable, permanente, publica y notoria. Por estar casado jamás pudo existir una relación concubinaria entre mi representado y la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, siendo la institución del matrimonio excluyente de otro tipo de unión, mal puede alegar la demandante haber sostenido una relación concubinaria con mi representado que inicio según indico el 06 de enero de 2010, si para esa fecha mi representado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA, y es en fecha 19 de febrero de 2014 cuando se disolvió el vinculo matrimonial, no pudiendo coexistir varias relaciones a la vez en igual plano. El Articulo 767 del Código Civil establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre los dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos es casado…” Niego, rechazo y contradigo que: que después de 6 meses de conocerse hayan decidido vivir juntos, que hayan vivido un año en el apartamento de una hermana de mi representado ubicado en Residencias Guaica Suites y se hayan mudado luego a otro apartamento frente al estadio de Lechería llamado
Mediante Escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas.
Mediante Escrito de fecha 07 de enero de 2016 la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.923, asistida por el Abogado en ejercicio Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016 el Tribunal agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016 la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a hacer OPOSICION a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, a excepción de las siguientes pruebas:
1) Pruebas de Informe promovida por la Representante Judicial de la parte demandante, señaladas en los Capítulos
2) XII, XIII, XI, XV, XVI, XVII Y XVIII del escrito de Promoción de Pruebas :
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: la parte demandada solicita 1) se oficie a la empresa MALL EXPO HOGAR, C.A., a los fines de que ratifique los datos reflejados en el referido documental, remita a este despacho copia certificada de las facturas que causaron la relación de cheques adeudados a la empresa denominada MALL EXPO HOGAR, C.A., informe como y quien pago dichas facturas, si en dicha empresa existen otros documentales similares donde aparezca como teléfono de referencia el número 0414-0873745, y en caso afirmativo remita copia certificada de las mismas a este despacho; 2) se oficie al Banco provincial, ubicado en la Avenida Daniel Camejo Octavio (antigua Avenida Paseo Colón), Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui o a cualquiera de sus sucursales, a fin de que informe a este despacho la identificación de la persona que cobro el cheque de gerencia emitido por dicho banco, de fecha 15/08/2012, Nº 12286, por el monto de 40.000,00 Bs. Y envíe a este despacho copia certificada por ambos lados del referido cheque y de la filmación de video o fotográfica correspondiente a la persona que lo cobro; 3) se oficie al Banco Provincial, ubicado en Edificio Provincial de la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, de las ciudades Barcelona -Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, o a cualquiera de sus sucursales o agencias, que informe a este despacho si a la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, le fue otorgado un préstamo personal, y en caso afirmativo remita copia certificada de la totalidad del expediente; 4) al Banco Banesco, ubicado en la Avenida Daniel Camejo Octavio (antigua Avenida Paseo Colón), Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui o a cualquiera de sus sucursales, a fin de que informe a este despacho si entre los meses de agosto y septiembre del año 2.012, el cheque de gerencia emitido por dicho banco, de fecha 15/08/2012, Nº 12286, por el monto de 40.000,00 Bs., fue depositado en la cuenta número 0131-0062-8106-2308-6083, si la cuenta número 0131-0062-8106-2308-6083, pertenecía o pertenece a JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.824; 5) a la empresa CANTV, ubicada en la calle Libertad, edificio CANTV, planta baja, Puerto La Cruz, Municipio, Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de que informe a este despacho el nombre del propietario o titular del numero telefónico 0281-2876913, remita a este despacho, informe de todas las llamadas que salieron desde dicho numero a los números 0414-0873745, 0414-9979424 y 0424-9377888, desde la fecha 06/01/2010 hasta el 01/07/2015, con indicación de la fecha, hora, duración y en general todos los que consten en sus archivos físicos y electrónicos y 6) a la empresa Movistar, ubicada en la Avenida Intercomunal, Edificio Movistar, Sector Las garzas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el nombre del propietario o titular del número números 0414-0873745, 0414-9979424 y 0424-9377888, y remita informe de todas las llamadas y mensajes que salieron o se hicieron desde dicho número a los números 0414-0873745, 0414-9979424 y 0424-9377888, desde la fecha 06/01/2010 hasta el 01/07/2015, con indicación de la fecha, hora, duración y en general todos los que consten en sus archivos físicos y electrónicos. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por considerar este tribunal que las Pruebas de informe tal y como ha sido promovida, son ineficaces para demostrar los hechos que se desean probar, no aportan hechos al proceso que son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, y así se Decide.-
En cuanto a las fotografías consignadas por la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal deja establecido que las mismas no fueron promovidas en dicho escrito, y así se decide.
Para la evacuación de la Prueba contenida en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada:
Se fija las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, ROLMAN JOSE MEDINA RONDON, HERNAN SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.251.938, 24.827.908 y 19.979.234, respectivamente; comparezcan por ante este Tribunal a rendir su testimonio.
Ahora bien, para la evacuación de la Prueba contenida en el Capitulo XVII del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fija las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., del cuarto (4º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos YASMIN CALZADILLA, LISETH CRUCES y JOHN SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.679.200, 12.978.347 y 20.633.316, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios. Se fija las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., del quinto (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos MANUEL ACOSTA, NELLOR FERRER y CARMEN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.935.353, 13.368.033 y 8.488.624, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios. Se fija las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., del sexto (6º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos CAROLINA CRUCES, MAGALI VASQUEZ y HENDI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.922, 4.430.400 y 16.717.965, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios.
En fecha 20 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración del Testigo ROLMAN JOSE MEDINA, promovido por la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración del Testigo HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, promovido por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016 se declaro desierto el acto de declaración de la testigo YAZMIN CALZADILLA, promovida por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2016 se declaro desierto el acto de declaración de la testigo LISETH CRUCES, promovida por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2016 se declaro desierto el acto de declaración del testigo JOHN SIMANCA, promovido por la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración del Testigo MANUEL JOSE ACOSTA RAMIREZ, promovido por la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO, promovido por la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo CARMDEN LIRA VILLEGAS de MAITA, promovido por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016 el abogado Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a Tachar los testigos de la parte demandada: Testigo: NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.251.938, alegando que es falso su testimonio. Asimismo promovió prueba de informes, para que so oficiara a la empresa CANTV solicitando información sobre el nombre del Propietario del Numero telefónico 0281- 2876913, informe de todas las llamadas que salieron desde dicho numero a los números 0414-0873745, 0414-9979424 y 0424-9377888 desde el 06/01/2010 hasta el 01/07/2015, indicando la fecha, hora, duración. A pie de pagina coloco en manuscrito “…OTRO SI: 1) El presente es un escrito de tacha de testigos a cuyos fines solicito sea aperturaza la articulación probatoria pertinente; 2) El presente escrito no es un escrito de apelación como se refleja en su encabezado…”
En fecha 25 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, promovida por la parte demandante.
En fecha 25 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO, promovida por la parte demandante.
En fecha 25 de enero de 2016 se declaro desierto el acto de declaración de la testigo HENDI ZERPA, promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 el abogado Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a solicitar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales se los ciudadanos y ciudadanas:
YAZMIN CALZADILLA, LISETH CRUCES, JOHN SIMANCA y HENDI ZERPA.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a insistir en la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.251.938.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 el abogado Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a tachar a los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos: NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.251.938 y ROLMAN JOSE MEDINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.827.908.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos YAZMIN CALZADILLA, LISETH CRUCES, JOHN SIMANCA y HENDI ZERPA, para la diez y once de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, los dos primeros y para y para las diez y once de la mañana del décimo sexto día de despacho siguiente a dicha fecha los dos últimos.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2016 la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a insistir en la valoración de la prueba testimonial de los ciudadanos NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.251.938 y ROLMAN JOSE MEDINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.827.908.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016 el abogado Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a solicitar se foliara la totalidad del expediente.
En fecha 29 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo YAZMIN CALZADILLA, promovida por la parte demandante.
En fecha 29 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de la Testigo LISETH CRUCES, promovida por la parte demandante.
En fecha 01 de Marzo de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración del Testigo, JOHN ANDERSON SIMANCAS AGUILERA, promovido por la parte demandante.
En fecha 01 de Marzo de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración del Testigo, HENDI RAMONA ZERPA AGUILERA, promovida por la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En efecto a los folios del 116 al 121 corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, presentado en fecha 14 de diciembre de 2015 por la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual promovió:
RATIFICACION DE DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS EN AUTOS:
1) ACTA DE MATRIMONIO Nº 140, Folio 112 vto., Tomo II, Año 1994, Prefectura Parroquia Los Guayos, Estado Carabobo;
2) SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 19 de febrero de 2014, Expediente Nº GPO-J-2013-7449 emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo;
3) Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina del rey, Etapa 6, Torre 1, Apartamento PB-8 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Urbaneja, bajo el Nº 250.2.17.2.4147, Folio Real del Año 2013, fecha 06 de mayo de 2013.
4) Partidas de Nacimiento de los hijos nacidos de la union matrimonial entre el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ y la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA: 1) ANGELICA ANDREINA ACEVEDO HERNANDEZ y 2) ADRIAN ALFONZO ACEVEDO HERNANDEZ;
Que son apreciados por el Tribunal por ser copias certificadas de documentos públicos, expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5) DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrita entre PROMOTORA LOS 3 ASES Y JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ en fecha 04 se septiembre de 2014; Cronograma de Pagos, Recibos de Ingresos Números 11362, 11401, 11720;
Que son apreciados por el Tribunal por ser originales de documentos privados no impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 29/10/2015, emanada de la . Junta de Condominio Marina del Rey y sus respectivos Recibos de . Condominio Números 4188, 4390, 4416;
Que son apreciados por el Tribunal por ser Documentos Administrativos . con valor probatorio. Asi se declara.
7) DOCUMENTO REPORTE Y BUSQUEDA en el Portal del . Consejo . .. Nacional Electoral que señala el Dirección Electoral de la ciudadana …….Damary Aguilera, en la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar …….del Estado Anzoátegui; el cual fue consultado por este juzgador, con el …….siguiente resultado:
DATOS DEL ELECTOR
Cédula: V-11416923
Nombre: DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS
Estado: EDO. ANZOATEGUI
Municipio: CE. BOLIVAR
Parroquia: PQ. EL CARMEN
Centro: GRUPO ESCOLAR BOYACA
Dirección: URBANIZACIÓN BOYACA I DERECHA CALLE MIRANDA. IZQUIERDA CALLE J. FRENTE CALLE K AL LADO DEL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE DEFICIENCIA VISUAL ANZOATEQUI EDIFICIO
Que es apreciado por el Tribunal por ser documento emanado de consulta electrónica, verificado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana critica. Asi se declara.
8) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Registro Civil del . …Municipio diego Bautista Urbaneja, Consejo Nacional Electoral, …….Comisión de Registro Civil y Electoral
Que es apreciada por el Tribunal por ser Documento emanado de ente público, no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que concuerda con otros elementos probatorios que constan en autos. Así se declara.-
9) CONSTANCIA DE TRABAJO de JOSE VIDAL ACEVEDO donde se . …..evidencia que labora en la ciudad de Maturín, desde el 10 de .febrero de …..2010, con el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa …..SERGEPET, C.A.
Que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial, por el ciudadano HERNAN SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.979.234, en fecha 20 de enero de 2016. Asi se declara
TESTIMONIALES
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NEURIS CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.251.938; ROLMAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.827.908; HERNAN SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.979.234;
Efectivamente en fecha 20 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de Declaración de los Testigos NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, ROLMAN JOSE MEDINA y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, respectivamente.
En el día de hoy, Miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, promovida en calidad de Testigo por la parte demandada, ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824, en la presente Acción Mero Declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DAMARY AGUILERA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.416.923 .- Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana NEURIS COROMOTO CORREA ADERASMA, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 15.251.938; domiciliada en Los Altos de Sucre, del Estado Sucre, Sector la GANCIA, Casa Sin Número; así como también la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, que ocupación u oficio desempeñaba en el año 2015?.- Contestó: “yo, me desempeñaba como supervisora de Seguridad en el conjunto Residencial MARINA DEL REY”; SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?. Contestó. “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, de donde conoce y desde cuando conoce al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?.- “Lo conozco desde el mes de marzo del año 2015, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, donde me desempeño como supervisora de seguridad desde esa fecha”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que apartamento vive el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?.- Contestó: “ Si, se y me consta que vive en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, ubicado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, se encuentra en forma permanente habitando su inmueble ubicado en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.” Contestó: “realmente, ese en su apartamento, pero por cuestiones de trabajo, el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, no permanece mucho tiempo en el inmueble, pues viaja mucho”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si sabe y le consta si el inmueble quedaba bajo el cuidado de alguna persona, mientras no estaba el ciudadano JOSE VIDAL?. Contestó: Se y me consta que el no dejaba a nadie en su apartamento mientras él no estaba allí, pues permanece cerrado”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VIDAL, convivió con alguna pareja en el inmueble de su propiedad, ubicado en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Contestó: “Bueno, me consta que el señor JOSE VIDAL, siempre entraba solo a su apartamento, nunca lo vi acompañado”. OCTAVA:. ¿Diga la testigo, si observó al ciudadano JOSE VIDAL, en compañía de alguna pareja en forma permanente” Contestó: como dije anteriormente nunca lo vi llegar con nadie”.- Cesaron las preguntas.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En el día de hoy, Miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana, (10 00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano ROLMAN JOSE MEDINA, promovido en calidad de Testigo por la parte demandada, ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824, en la presente Acción Mero Declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DAMARY AGUILERA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.416.923 .- Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano ROLMAN JOSE MEDINA, llamado a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 24.827.908; domiciliada en la vía Naricual, Sector Pica del Neveri, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Casa Sin Número; así como también la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, que ocupación u oficio desempeña y el tiempo?.- Contestó: “ yo, me vengo desempeñando como Oficial de Seguridad en el Conjunto Residencial MARINA DEL REY, desde el mes de enero del año del 2013” ; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?. Contestó. “ Si, lo conozco de vista, trato y comunicación”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, de donde conoce y desde cuando conoce al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?.- “ Si, yo lo conozco desde el mes de marzo del año 2013, que fue el día cuando él se mudó a vivir a ese Conjunto Residencial MARINA DEL REY,”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que apartamento vive el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?.- Contestó: “ Si, el vive en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, ubicado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, se encuentra en forma permanente habitando su inmueble ubicado en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.” Contestó: “ el vive allí, ese es su apartamento, pero casi no se la pasa allí porque viaja mucho,”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA el TESTIGO, si sabe y le consta si el inmueble quedaba bajo el cuidado de alguna persona, mientras no estaba el ciudadano JOSE VIDAL?. Contestó: El nunca dejaba a nadie cuidando su apartamento ese apartamento siempre estaba cerrado”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VIDAL, convivió con alguna pareja en el inmueble de su propiedad, ubicado en la etapa 06, Edificio 01, planta baja, apartamento 08, del Conjunto Residencial MARINA DEL REY, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Contestó: “El señor JOSE VIDAL, siempre entraba solo a su apartamento, en el tiempo que trabajé allí nunca lo vi con nadie”. OCTAVA:. ¿Diga el testigo, si observó al ciudadano JOSE VIDAL, en compañía de alguna pareja en forma permanente” Contestó: yo, jamás, nunca lo vi llegar con nadie, siempre lo veía solo”.- Cesaron las preguntas.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En el día de hoy, Miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis, siendo las Once de la mañana, (11 00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de ratificación de documento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, promovido por la parte demandada, ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824, en la presente Acción Mero Declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DAMARY AGUILERA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.416.923 .- Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, llamado a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 19.979.234; domiciliado en la Carrera 13-A, Nº 107, Sector las Brisas del Orinoco, del Estado Monagas, así como también la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- El Tribunal, deja la salvedad, que el ciudadano, supra identificado, comparece, solo a ratificar el contenido y firma del documento, cursante al folio 108,que fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “L” y no a rendir su declaración. Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el Tribunal pone a la vista el documento motivo por el cual se le llamó a ratificar por haberlo así promovido la parte demandada, en el capítulo III, de las pruebas que fueron incorporadas al proceso y admitidas por este Tribunal, mediante fecha 15 de enero del presente año 2016; el cual riela al folio Ciento Ocho (108) del presente expediente: Y puesto como fue a la vista el documento identificado, al ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: “ Sí, manifiesto a este Tribunal, que el contenido y la firma del documento de fecha 02 de noviembre del 2015, contentivo de Constancia de Trabajo son ciertos, es mía la firma que aparece autógrafa en dicha constancia, la cual expedí en mi carácter de jefe de personal de la empresa Servicios Generales Petroleros (SERGEPET, C.A), rif: J-29865744-8, ubicada en Maturín, Estado Monagas“ al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.824, con fecha de ingreso 10-02-2010, quien desempeña el cargo de gerente de operaciones dentro de la empresa Servicios Generales Petroleros (SERGEPET, C.A), rif: J-29865744-8, ubicada en Maturín, Estado Monagas. Con esto dejo claro al Tribunal que he ratificado el contenido y firma de este documento, puesto ante mi vista “ - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Esta prueba testimonial es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las deposiciones de los dos primeros testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas producidas en autos, asimismo el tercer testigo, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la Constancia de Trabajo presentada por la parte demandada y que corre inserta al folio 108 del presente expediente. Asi se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
A los fines que se oficiara y solicitara información ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, a los fines que informaran el domicilio de la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923. Dicha prueba no es apreciada por cuanto no fue admitida ni evacuada. Asi se declara.
Asimismo a los folios del 123 al 159 corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, presentado por la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.923, asistida por el Abogado en ejercicio Aurelio José Sole Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en el cual promovió:
LEGAJO DE FOTOS:
Que se anexaron al Libelo de Demanda, que rielan del folio 11 al folio 25 del presente expediente, las cuales no son apreciadas por este Tribunal, en virtud que no consta en autos los elementos indispensables para verificar su autenticidad, como lo son la marca, el modelo y el numero de serial de la cámara con la cual se tomaron dichas impresiones fotográficas, tal como lo ha expresado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Asi se declara.
DOCUMENTALES:
Duplicado de Cuadro de Póliza de Seguro Funerario Integral, que corre inserto al folio 24 del presente expediente, que no es apreciado por el Tribunal por ser documento privado sin ninguna firma y fue impugnado por la parte demandada. Asi se declara.
Copia de Documento Protocolizado de Compra – Venta de Inmueble, de fecha 06 de mayo de 2013, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Numero 2013.610, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 250.2.17.2.4147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que no es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de instrumento publico, impugnado por la parte demandada, pero que en definitiva demuestra que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la “Unión Matrimonial” entre el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ y la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA, ya que es en fecha 19 de febrero de 2014 cuando se disolvió el referido vinculo matrimonial. Asi se declara.
Documento de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico por supuestos hechos punibles a los que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser documento emanado de organismo publico que fue impugnada por la parte demandada, pero que en todo caso solo hace mención a una supuesta denuncia efectuada por la demandante contra el demandado en fecha 02 de julio de 2015. Asi se declara.
Justificativo de Testigos de los ciudadanos MAGALY VASQUEZ y JULIPZA MEJIAS, de fecha 13 de agosto de 2015 evacuados ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que no es apreciado por el Tribunal por cuanto solo fue ratificado en cuanto a la testigo Magali Vásquez y no en cuanto a la testigo Julipza Mejias, siendo necesario por lo menos la declaración de 2 testigos hábiles y contestes para demostrar un hecho y además por cuanto ambas son contradictorias con la prueba escrita de la existencia de una unión matrimonial del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ y la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA, y que es en fecha 19 de febrero de 2014 cuando se disolvió el referido vinculo matrimonial.. Asi se declara.
Constancia de residencia de la ciudadana DAMARY AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.923, expedida por el Registro Civil del .Municipio diego Bautista Urbaneja, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha 26 de julio de 2015;
Que no es apreciada por el Tribunal por cuanto, siendo un Documento emanado de ente público, fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de una “declaración” de la demandante efectuada en fecha 26 de julio de 2015, en relación a que supuestamente habita en forma permanente desde julio de 2013 en Estadio Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia Lechería, Urbanización Marina del Rey, calle R-16, Edificio Costa marina, Nivel PB, Apartamento 8, y dicha afirmación no concuerda con otras pruebas existentes en autos. Así se declara.-
Facturas Números 00103960 y 00104286, emitidas por la empresa INTERLAB, C.A., las cuales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.
Relación de Cheques adeudados a la empresa MALL EXPO HOGAR, C.A., para ser ratificada por vía de la prueba de informes, que no es apreciada por este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue admitida. Asi se declara.
Pruebas de Informes solicitando se oficiara al BANCO PROVINCIAL, Oficina Plaza Mayor y Avenida Jorge Rodríguez (Intercomunal); asi como se oficiara a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Oficina Plaza Mayor; y a la empresa CANTV, Puerto La Cruz y a la empresa MOVISTAR de Barcelona, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, razón por la cual no son apreciadas por este Tribunal. Asi se declara.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSE ACOSTA RAMIREZ, NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO, CARMEN LIRA VILLEGAS DE MAITA, CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO, YASMIN DEL VALLE CALZADILLA NUÑEZ, LISETH NATALIA CRUCES HURTADO, JOHN ANDERSON SIMANCAS AGUILERA y HENDÍ RAMONA ZERPA AGUILERA.
Efectivamente dentro de la etapa de evacuación de pruebas se tomaron las deposiciones de los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:
En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, (9.00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano Manuel José Acosta Ramírez, en calidad de testigo promovido por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano Manuel José Acosta Ramírez, llamado a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 4.935.353, domiciliado en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Calle uno, Edificio 02, piso 02, apartamento 09, en Sector mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentado como fue el testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “Si, los conozco”.- SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “Si aproximadamente en ese tiempo se juntaron”.- TERCERA:¿ DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, pública y notoria , entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Realmente a ellos siempre los vi juntos y mantuvieron su relación de concubinato”. CUARTA ¿ DIGA EL TESTIGO, SI,” la relación marital que mantenían los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, Tenía carácter excluyente de otras iguales características, vale decir que solo mantenían vida marital entre ellos y con ninguna otra persona?. Contestó: “Si, eso es correcto, ellos siempre anduvieron juntos”. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta que en fecha aproximada 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en común en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui”. Contestó: Si, si me consta, yo inclusive asistí a muchas reuniones sociales con ellos” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que el último domicilio común de ellos fue en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui?. Contestó: “ Si, lo ratifico”.. SÉPTIMA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta que eran reconocidos por el grupo social donde se desenvolvían como una pareja concubinaria?. Contestó: “ Claro que si”.- OCTAVA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que inicialmente hicieron vida en un apartamento ubicado en Residencial Guaica Suites, y posteriormente se mudaron a otro frente al Estadium de la Ciudad de Lechería, llamado Residencias Agua Salad?. Contestó”. Si, es cierto, yo inclusive los ayudé hacer la mudanza.- Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar el testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO, si, es él cuñado o amigo de la ciudadana DAMARY AGUILERA?. “ Bueno, yo mantengo una relación con una hermana de ella, más no estamos registrados como unión estable de hecho”.- SEGUNDA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO: Si, es amigo de la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Si, soy amigo de ella”.- TERCERA. DIGA EL TESTIGO, la fecha para la cual declara, que le consta que los ciudadanos : JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, hicieron vida marital?. En este estado el abogado, apoderado Judicial de la parte demandante promovente, se opone a la presente repregunta por cuanto ya esa respuesta fue dada en la segunda pregunta efectuada al testigo. Seguidamente la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, manifiesta: “ insisto al Tribunal en que el testigo responda la pregunta efectuada enumerada Tercera”.- En este Estado, el ciudadano Juez de este Despacho, insta al ciudadano MANUEL JOSÉ ACOSTA RAMÍREZ, contestar la repregunta efectuada.- Contestó: “ Desde el año 2010, al 2015 ellos empezaron su relación, y en el 2015, culminar su relación, que es cuando èl lleva unas bolsas de ropa y me las pone en la puerta del edificio”.- CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que para el año 2010, el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, se encontraba casado con VIOLETA HERNÁNDEZ?. Contestó: “ Bueno desconozco esa relación, no conozco a la señora VIOLETA HERNÁNDEZ, nunca lo conocí”.- QUINTA. DIGA EL TESTIGO, si desconocía que el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO , estaba casado, porque él respondió en la pregunta CUARTA, que JOSE VIDAL ACEVEDO y DAMARY AGUILERA tenían una relación excluyente a cualquier otra. Contestó: “ Realmente desconozco que ese señor estuviera casado., solo se y se lo puedo ratificar que solo los vi juntos a él y a DAMARIS, inclusive viajes de turismo”.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO, en calidad de testigo promovido por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 13.368.033, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 18, Casa 27, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue el testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco”.- SEGUNDA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “ Si, me consta que ellos tuvieron vida marital en ese periodo” TERCERA:¿ DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “ Si, me consta que ellos mantuvieron esa relación marital en el circulo social y familiar en que nos desenvolvemos”..- ”. CUARTA ¿ DIGA EL TESTIGO, SI,” la relación marital que mantenían los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, Tenía carácter excluyente de otras de iguales características, vale decir que solo mantenían vida marital entre ellos, de manera estable, y con ninguna otra persona?. Contestó: “. Solo mantenían vida marital entre ellos” QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta que en fecha aproximada 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en común en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui”. Contestó: “Si, me consta allí nos reuníamos a celebrar los cumpleaños de ambos y eventos sociales por parte de ellos”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que el último domicilio común de ellos fue en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Si, me consta que ese fue su último domicilio”. SÉPTIMA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta que eran reconocidos por el grupo social donde se desenvolvían como una pareja concubinaria?. Contestó: “Eran reconocidos como una pareja marital, una pareja estable formal.- OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que inicialmente hicieron vida en un apartamento ubicado en Residencial Guaica Suites, y allí estuvieron aproximadamente un año y posteriormente se mudaron a otro frente al Estadium de la Ciudad de Lechería, llamado Residencias Agua Salad, y allí estuvieron aproximadamente dos años?. Contestó”. Si, me consta que vivieron en las Residencias Guaica Suites, residencia pertenecientes de la hermana de JOSÉ y luego en Agua salad, hasta una vez que adquirieron su Residencia en Marina El Rey”.- Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, si, es amiga de la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó” Somos compañeras de trabajo, nos desempeñamos en lo mismo”.- DIGA LA TESTIGO, desde cuando conoce a la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó: Aproximadamente desde nueve años la conozco”.- ”.- TERCERA. DIGA EL TESTIGO, el mes y el año para el cual declara, que le consta que los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, hicieron vida marital?. Contestó: “ El 13 de marzo del 2010, cuando convivían en Guaica suites, en un cumpleaños de ella”.- CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que para el año 2010, el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, se encontraba casado con la ciudadana VIOLETA HERNÁNDEZ?. Contestó: No me consta, ya siempre en las relaciones, sociales, familiares siempre él estuvo presente inclusive involucraba a sus hijos, hija e hijo” QUINTA. DIGA EL TESTIGO, si desconocía que el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, estaba casado, porque respondió en la pregunta CUARTA, que JOSE VIDAL ACEVEDO y DAMARY AGUILERA tenían una relación excluyente a cualquier otra y de manera estable. Contestó: “En la pregunta cuarta, entendí que era referente de que si él tenía otra relación no la conocía”.- SEXTA: “ Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble ubicado en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, donde manifestó compartir eventos sociales es propiedad del matrimonio ACEVEDO-HERNÁNDEZ?. En este estado interviene el abogado de la parte demandante y muy respetuosamente se opone a la presente repregunta, por cuanto persigue que la testigo, emita juicios de valor que son privativos de los pronunciamientos que deba hacer este Juzgado.- Seguidamente, la apoderada Judicial de la parte demandada, insiste en la formulación de la repregunta sexta, e insto al tribunal a que conmine el testigo, por cuanto, no es un juicio de valor, es el resultado de la respuesta que la testigo dio a la pregunta quinta formulada por la promovente.- En este estado el Tribunal, vista como fue la oposición y la insistencia hecha, conmina a la testigo a que conteste lo concerniente a la Repregunta. Contestó: “ No, me consta, ya que desde un principio que adquirieron ese apartamento en vida marital era del señor JOSÉ VIDAL Y DAMARY AGUILERA”.- SÉPTIMA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior como le consta que DAMARY AGUILERA, adquirió ese apartamento?. En este estado el apoderado Judicial de la parte promovente, se opone a la presente repregunta por cuanto la misma no guarda relación ni con las preguntas efectuadas por la parte promovente, ni con los hechos debatidos en el presente proceso.- En este estado la apoderada de la parte demandada, insisto en la formulación de la repregunta séptima e insto a que conmine a la testigo a contestar la repregunta: Seguidamente el Tribunal, vistas tanto la oposición como la insistencia, conmina a la testigo a que conteste la repregunta siguiente: SÉPTIMA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior como le consta que DAMARY AGUILERA, adquirió ese apartamento.- Contestó: “ Porque ambos en su momento hicieron el comentario de la solicitud de los créditos para la adquisición del mismo”.- Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN LIRA VILLEGAS DE MAITA, en calidad de testigo promovido por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana CARMEN LIRA VILLEGAS DE MAITA, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 8.488.624, domiciliada en LA Calle Andrés Eloy Blanco Nº 06-52, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco ”.- SEGUNDA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “Bueno exactamente no tengo la fecha, pero si aproximadamente cinco años ellos estuvieron juntos” TERCERA:¿ DIGA EL TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “absolutamente publica”.. CUARTA ¿ DIGA EL TESTIGO, SI,” la relación marital que mantenían los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, Tenía carácter excluyente de otras de iguales características, vale decir que solo mantenían vida marital entre ellos, de manera estable, y con ninguna otra persona?. Contestó: “Muy estable.”. Contestó: “”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que el último domicilio común de ellos fue en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui?. Contestó: “exactamente allí fue su última residencia”. SÉPTIMA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta que eran reconocidos por el grupo social donde se desenvolvían como una pareja concubinaria?. Contestó: “ Si”. - OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que inicialmente hicieron vida en un apartamento ubicado en Residencial Guaica Suites, y allí estuvieron aproximadamente un año y posteriormente se mudaron a otro frente al Estadium de la Ciudad de Lechería, llamado Residencias Agua Salad, y allí estuvieron aproximadamente dos años?. Contestó”. Eso es correcto. Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, si, es amiga de la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó”” Si”.- DIGA LA TESTIGO, desde cuando conoce a la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó: “Tenemos aproximadamente unos Doce (12) años conociéndonos”.- ”TERCERA. DIGA EL TESTIGO, el mes y el año para el cual declara, que le consta que los ciudadanos : JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, hicieron vida marital?. Contestó: “ No, le puedo decir el día y el mes, pero le puedo decir que desde el año 2010, hasta el 2015, que fue cuando hubo la ruptura de la relación ”CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que para el año 2010, el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, se encontraba casado con la ciudadana VIOLETA HERNÁNDEZ?. Contestó: Bueno tengo entendido que fue cuando el fue a mi casa en una oportunidad con DAMARY, que ya estaba divorciado”.- QUINTA. DIGA EL TESTIGO, porque respondió en la pregunta CUARTA, que JOSE VIDAL ACEVEDO y DAMARY AGUILERA tenían una relación muy estable?.. Contestó: Porque varias veces fui al apartamento de ellos, porque el señor JOSÉ ACEVEDO invitó tanto a mi persona como a mi esposo, cuando les entregaron ese apartamento para que lo conociéramos y compartiéramos con ellos, nos invitaba para compartir, hacer parrillas, etc, e incluso me dijo que si podía acompañar a DAMARY a comprar varias cosas que era para amoblar el apartamento y la acompañé.- SEXTA: “ Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble ubicado en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, donde manifestó compartir y hacer parrillas, es propiedad del matrimonio ACEVEDO-HERNÁNDEZ?. En este estado interviene el abogado de la parte demandante y muy respetuosamente se opone a la presente repregunta, por cuanto persigue que la testigo, emita juicios de valor que son privativos de los pronunciamientos que deba hacer este Juzgado, vale decir que los testigos atestiguan hechos y no han de manifestar juicios de valor sobre derechos.- Seguidamente, la apoderada Judicial de la parte demandada, insiste en la formulación de la repregunta sexta, e insto al tribunal a que conmine el testigo, por cuanto, no es un juicio de valor, es el resultado de la respuesta que la testigo dio a la pregunta sexta formulada por la promovente.- En este estado el Tribunal, vista como fue la oposición y la insistencia hecha, conmina a la testigo a que conteste lo concerniente a la Repregunta. Contestó: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble ubicado en el conjunto Residencial, MARINA DEL REY, etapa 06, Torre 01, apartamento B-08, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, donde manifestó compartir y hacer parrillas, es propiedad del matrimonio ACEVEDO-HERNÁNDEZ?. Contestó, Pues no me consta, pues el señor JOSÉ ACEVEDO, aseguró estar divorciado, porque obtuvieron el apartamento juntos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior como le consta que DAMARY AGUILERA y JOSÉ VIDAL ACEVEDO, obtuvieron ese apartamento juntos ?. Porque vuelvo a mencionar que aproximadamente la pareja tenía un concubinato de cinco años y anteriormente vivían alquilados”.
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las Nueve de la mañana, (09:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 6.897.922, domiciliada en Boyacá II, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “ Si, correcto me consta compartí mucho con ellos” TERCERA:¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Si, correcto ellos siempre andaban juntos, se les veía haciendo mercado, restaurante, cumpleaños, año nuevo que muchas veces lo pasaron en mi casa, y compartir familiares los fines de semana”.- ”CUARTA ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Sí, correcto, compartí con ellos primero cuando vivían en Guaica Suit, incluso allí me celebraron un cumpleaños a mí, luego en Agua Sala, compartí las instalaciones, también me celebraron cumpleaños allí en esa oportunidad que fue donde vivieron dos años y luego en la última vivienda que fue donde al final tuvieron el problema, compartí mucho en la piscina porque el señor José Vidal Acevedo prestó las instalaciones para que mi hermana se hiciera una rehabilitación en la piscina alrededor de dos meses” QUINTA:¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?”. Contestó: “ afirmativo, como dije anteriormente, vivieron primero en Guaica Suit, luego en Agua Salada, que queda frente al estadium de Lechería y luego en Marina del Rey, que fue donde mi hermana se hizo la rehabilitación médica”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “Si, correcto, fue estable, notoria por todos los familiares amigos y vecinos que compartimos con ellos, por supuesto por mi persona ya que muchas veces me iban a buscar para compartir en su vivienda”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí, durante los cinco años que más o menos vi la relación, nunca le conocí otra relación ni a él ni a ella”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó”. Si, me consta, ya que compartimos y celebramos en su inauguración ya que era un sueño de los dos que desde hacía dos tres años querían su propiedad, ya que era una pareja muy estable y armoniosa”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda?. Contestó: “por supuesto, ya que muchas veces fuimos juntos a escoger los muebles, lavadora, secadora, he incluso le vendí un purificador de agua”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia común de dichos ciudadanos por su propia cuenta?. Contestó: “me paraba en la entrada donde esta la casilla de vigilancia, daba mi nombre mi apellido, mi cédula, me preguntaban hacia donde me dirigía, le respondía al apartamento 1—P-B-08, sexta etapa, a visitar a DAMARYS AGUILERA y JOSE VIDAL ACEVEDO”.- Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, que vínculo tiene con la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó” ella es la mama de mi sobrino HECTOR JOSE CRUCES AGUILERA”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si la ciudadana DAMARY AGUILERA, es o fue su cuñada?. Contestó: fue mi cuñada,”.- ”.- TERCERA. DIGA LA TESTIGO, si sabe y le consta, en que estado o ciudad trabaja el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO?. Contestó: “ QUE YO SEPA TRABAJABA AQUÍ POR SU CUENTA EN EL Estado Anzoátegui, ya que siempre se encontraba aquí”.- CUARTA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, como le consta, que el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, no mantuvo otro tipo de relaciones maritales?. Contestó:” Nunca lo vi con otra persona que no fuera su pareja en ese entonces DAMARY AGUILERA” QUINTA. DIGA LA TESTIGO, si siempre acompañaba a todas partes al ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO y DAMARY AGUILERA?. Contestó: “compartíamos mucho sobre todo en fechas emblemáticas como son cumpleaños, navidad, año nuevo y fines de semana compartíamos familiarmente, sobre todo en casa de la hermana mayor de DAMARY AGUILERA, en la Urbanización Antonio José de Sucre, NELLY AGUILERA, su hermana”.- SEXTA: “ Diga la testigo, si tiene interés en el presente juicio?. Contestó: “Mi único interés es decir la verdad y únicamente la verdad, por la cual me juramente”. SEPTIMA: Diga la testigo si quiere que la ciudadana DAMARY AGUILERA gane este juicio?. Contestó: lo único que deseo es que se haga justicia de parte del que tenga la razón. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe de que se trata este juicio?. Contestó: “la verdad no, lo único que me invitaron a decir la verdad, más nada. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, Torre “1” P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, es propiedad del matrimonio ACEVEDO-HERNANDEZ?. Contestó: primero de que matrimonio me están hablando, segundo que yo sepa ese apartamento lo compraron entre el señor JOSE VIDA ACEVEDO y la señora DAMARY AGUILERA ROSAS, es lo que se”. DECIMA: ¿Diga la testigo, de que manera le consta que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina del Rey P-B-08, lo compró la ciudadana DAMARY AGUILERA? Contestó: “ese apartamento solo escuche y compartí cuando estaban haciendo los trámites para dicha compra en la cual acompañe a la señora DAMARY AGUILERA, a pedir préstamo en el Banco Provincial para completar su inicial y por boca del señor JOSE ACEVEDO VIDAL, me dijo a mi persona que lo estaban comprando entre los dos DAMRY AGUILERA y él. DECIMA: ¿Diga la testigo, si era la asistente personal de la ciudadana DAMARY AGUILERA, ya que manifiesta que siempre estaba con ella en todos los actos que declaro anteriormente? Contestó: “No, asistente no, pero si compartimos mucho y buscaba de mi asesoría administrativamente, ya que tengo experiencia en prestamos bancarios. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, que remuneración recibía a cambio de su asesoría administrativa?. Contestó: “Ninguna remuneración ya que compartíamos profesionalmente, ella me daba aerobic a mi sin cobrarme ninguna remuneración y por supuesto yo desinteresadamente le daba mi asesoría a ella, ningún interés de por medio cabe destacar.” Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana, (10:00 am), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 4.430.400, domiciliada en Barcelona, calle san José, Villas el Eden, casa Nº 5, Nueva Barcelona, estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “Si, los conozco”.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “ Si, es correcto” TERCERA:¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “ todo eso es correcto, todo el tiempo ellos andaban juntos”.- ”. CUARTA ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “.Es correcto,” QUINTA:¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referido, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?”. Contestó: “ Si fue notoria la relación marital entre familiares amigos y vecinos, si fue notoria”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “En el tiempo que conocí a DAMARY y a JOSE, fue notorio que ellos estaban estable”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí solo se tuvieron entre ellos, en el tiempo que compartí con ellos que fue muy notorio que se comprendían”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó”. Si me consta, fui en dos oportunidades en ese sitio ellas ya estaban viviendo como pareja, es más ese día fuimos a un compartir ya en ese tiempo ya estaban viviendo como pareja”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda?. Contestó: “Sí me consta incluso tenían proyectos estaban haciendo planes para comprar el apartamento donde hoy viven o donde residen”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia común de dichos ciudadanos por su propia cuenta?. Contestó: “Ya allí cuando asistí a ese apartamento por primera vez para festejar el haber adquirido ese apartamento, para la entrada teníamos que anunciarnos dar la cédula de identidad los vigilantes tomaban notas de los datos tanto personales como los del carro y ellos procedían a llamar al propietario, así era el acceso”. DECIMO PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si la relación marital que los referidos ciudadanos mantuvieron era reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como una relación concubinaria?- Contestó: “Me consta que ya era una pareja que Vivian, compartían y hacían planes como cualquier matrimonio civil, festejaban sus cumpleaños juntos, con sus amigos y viajaron como pareja. “Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, que relación la une a la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó” la ciudadana DAMARY AGUILERA como hace 20 años, una mujer que ha luchado sola, la conocí dando clase en aerobic, hasta hoy día”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si sabe y le consta mes y año en el cual los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO y DAMARY AGUILERA, hicieron vida marital?. Contestó: ellos comenzaron hace 05 años atrás, como en el 2010 y eso fue estando ya viviendo ellos en el apartamento que esta en lechería, no se como se llama, es el apartamento de la hermana de JOSE,”.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO, si sabe y le consta, con que frecuencia viajaba JOSE VIDAL ACEVEDO?. Contestó: “viajaban para la ciudad de Margarita donde vive el hijo de DAMARY, en varias oportunidades y del último viaje que hicieron juntos fue en el cumpleaños de DAMARY, por allí por marzo, que fueron para las islas del caribe, fueron en un crucero donde duraron 8 días, acontecimiento que lo sé ya que ellos lo participaron”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, si sobre los hechos que declara, le comentaba la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó: ”sobre los hechos, lo se y lo declaro porque los dos tanto como José como Damary no los participaban ya que se sentían a gusto salir juntos” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, si quiere que la ciudadana DAMARY AGUILERA, sea beneficiada en este juicio?. Contestó: “ el estar hoy aquí atestiguando por dos amigos, no me conlleva atestiguar por uno de ellos específicamente, la idea es que ambos solucionen sus problemas particulares y que los dos se beneficien tanto emocionalmente como materialmente si ese fuese el caso, vivir en pareja no es fácil es una lotería y cuando suceden estos casos tenemos que tener la responsabilidad y ser sinceros en actos que no podemos taparlos con un solo dedo , les deseo la mejor suerte para los dos y que sea lo que Dios quiera.”.- SEXTA: “ Diga la testigo, si está interesada en que los dos solucionen el problema planteado?. Contestó: “si estoy interesada de que los dos solucionen su problema, sus diferencias y como siempre digo todo tiene solución y que brille la verdad”. SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene interés en este juicio?. Contestó:” hoy estoy aquí, testificando o corroborando de que el señor JOSE Y la señora DAMARY AGUILERA compartían y Vivían como pareja , eso es cierto si el hecho de que este aquí da cabida a que si yo tengo algún interés en este juicio solo por atestiguar de que ellos vivían como pareja o concubinato, si estoy interesada en este juicio, para bien de los dos y no es un interés particular es un interés para que dos seres humanos lleguen a un arreglo y cesen las disputas, más nada.” Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana YASMIN DEL VALLE CALZADILLA NUÑEZ, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº de identidad 15.679.200, domiciliada en la Calle 12, Colina del Neverí, Residencias Romana Suite, Piso 2, Apartamento S-8, Barcelona, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “ Si, correcto” TERCERA:¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Si, correcto si me consta, en alguna ocasión me invitaron a un cumpleaños de la señora donde recibían en marina del rey, una parrillada, fuimos muchas personal del gimnasio sonde ella da clases”.- ”. CUARTA ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “. Sí, correcto, me consta” QUINTA:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referido, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?”. Contestó: “correcto, si me consta”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA la TESTIGO, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “Si, correcto, inclusive cuando empezaron su relación vivieron en varias partes, pero siempre juntos”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí, me consta”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó”. Si, me consta, estaban contentos para habían adquirido ese apartamento”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda?. Contestó: “si correcto, si me consta, compraron muchas cosas juntos, inclusive hable con el señor José en una visita que le hice y el me explico que estaba mandando a hacer la cocina y todas esas cosas que se hacen como remodelación”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia común de dichos ciudadanos por su propia cuenta?. Contestó: “al entrar, te tienes que anunciar en vigilancia, entregas la cédula y los vigilantes llamaban al apartamento para anunciarme, normalmente iba a veces a dejar a la señora Damaris que le daba la cola del gimnasio y otras tantas a comprarle ropa deportiva y hacerle abonos de dinero por dicha compra” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo que agregar con relación a las preguntas previamente formuladas. Contestó: estoy extrañada de todo este proceso porque hasta donde supe, se llevaban bien y el señor José se veía muy enamorado, hacían relación normal, viajaban juntos, el la llevaba la traía. Cesaron las preguntas.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si es cliente de la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó” como lo dije anteriormente Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si le adeuda dinero a la ciudadana DAMARY AGUILERA, producto de la compra de ropa deportiva?, en este estado interviene el abogado de la parte accionante, quien expone, me opongo a la presente pregunta por cuanto la misma no guarda relación con lo hechos debatidos en la presente causa, ni con las preguntas previamente formuladas, por tanto son ilegales por impertinentes, interviene la apoderada del demandado, y expone que insiste en la repregunta formulada al testigo ya que la misma guarda relación con la respuesta que el testigo dio a la pregunta Décima formulada por el promoverte y solicitó al Tribunal que inste a la testigo a contestarla. En este estado la testigo contesto: No le debo nada, desde hace meses no le compro debido a la misma situación país. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo mes y año, en el cual sostiene que DAMARY AGUILERA y VIDAL ACEVEDO, sostuvieron vida marital. Contesto: yo conocí a Damary en el año 2011 y conocimos que de la relación en el año 2012 entre Enero y marzo porque no recuerdo exactamente la fecha. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo mes y año, en que presuntamente se mudaron a Marina del rey, José Vidal Acevedo y Damary Aguilera. Contestó: me están preguntando algo que ya se menciono anteriormente, no tengo calendario para llevar fecha exactas, lo que puedo asegurar y dar fe es que desde el año 2012 conozco de la relación, hasta julio 2015 que me entere de la ruptura. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, por que si no sabe fecha exacta respondió en la pregunta Octava efectuada por el promoverte que si le constaba esa fecha. Contesto: como he contestado en las preguntas anteriores se y me consta que los señores José Vidal y la señora Damary Aguilera tuvieron una relación, 2011, en el 2012 se mudaron a Guaica Suite, Apartamento de un familiar del señor Vida, luego alquilaron en Agua Salada, en la Calle Arismendi de Lechería, ya estando allí, habían reservado en Marina del Rey, luego le entregaron el apartamento remodelaron y se mudaron. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana Damary Aguilera, gane este Juicio. Contesto: No, en absoluto ningún interés, solo que no me gustan las injusticias. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Vidal Acevedo, estaba casado para la fecha que ella afirma tuvieron vida marital. Contesto: no, no lo sabia, y hasta donde tengo entendido querían casarse. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en Marina del rey es propiedad del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: como lo voy a saber, si ya conteste que no sabía que el señor estaba casado. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, entraba por el acceso principal de la residencia. Contesto: si por supuesto, donde la señora me recibía y entrábamos al apartamento. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, está la esperaba en el acceso principal. Contestó: como ya he contestado anteriormente, me estacionaba con mi vehiculo en la entrada de vigilancia presentaba mi cédula, vigilancia llamaba al apartamento y me daban acceso y en el edificio me esperaba la señora Damary. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si entonces entraba por el área de estacionamiento, según lo que respondió anteriormente. Contesto: estacionaba mi carro en un puesto frente al apartamento y Damary me abría la puerta del edifico y accesábamos al apartamento. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis, siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció bajo juramento la ciudadana LISETH NATALIA CRUCES HURTADO, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº 12.978.347, domiciliada en la Urbanización Ciudad Bahía, Torre 8, Piso 2, Apartamento 26-8, Bahía Blanca, Sector la Orquídea en Barcelona, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “Si, correcto, hicieron una vida marital, me consta compartimos muchos momentos durante su relación” TERCERA:¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, interrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Si, compartimos momentos juntos, viajes a la isla de margarita, compartimos en tasas, restaurantes, y luego ellos se retiraban al hotel, donde se hospedaban en una misma habitación, y concurrí a los apartamentos donde ellos hicieron vida marital, inclusive me hacían recomendaciones donde comprar los artefactos donde equiparon el apartamento de marina del rey, me avisan recomendación de la ciudad del tigre, donde compraron aires y televisores en conjunto.”. CUARTA ¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “. Sí, fue publica el visitaba su familia en Navidad, cumpleaños, fines de año y concurrían mucho los fines de semana.” QUINTA:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referido, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?”. Contestó: “Si, fue de forma notoria por que el señor era una persona bastante cariñosa se le notaba el notaba el afecto amoroso entre ellos, tomados de la mano, besos en la boca, amable, cordial, he inclusive compartimos en una reunión social donde el le propuso matrimonio”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA la TESTIGO, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “Si, muy estable”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí, me consta”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, sabe y le consta, que en primera instancia ellos se pusieron a vivir en el apartamento de una hermana de José Acevedo, ubicado en Residencias Guaica Suite, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y allí estuvieron aproximadamente un año?. Contestó: si fui en varias oportunidades a visitarlos a ese apartamento, compartimos hicimos comida, parrilla, después vivieron en Agua Salada, allí estuvieron aproximadamente 2 años, después el julio de 2013 se mudaron a Marina del Rey. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó”. Si, me consta, porque fue una información que recibimos todos con alegría, la inversión que hicieron ambos de un apartamento propio para tener mas estabilidad marital” DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda?. Contestó: si, efectivamente hicieron una inversión en conjunto y realizaban las compras mayoritariamente en la ciudad del tigre, isla de margarita y punto fijo, que es donde compraban muebles y enseres. Me hizo un comentario que el tope de cocina les salio bastante caro y me pasaron fotos de la cocina y me invitaron a visitarlos, cuando la cocina estaba remodelada el señor José nos atendió con comida y bebida, yo concurría mucho ahí porque hacia terapia en la piscina del con conjunto residencia Marina del Rey, autorizada por Damarys Aguilera y el señor José Acevedo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, cuales hechos usted sabe y le consta, ocurrieron entre los referidos ciudadanos en fecha 01-07-2015?. Contestó: la señora Damary Aguilera , hizo una llamada a mi teléfono llorando, porque después de salir a laborar se dirigía a su apartamento donde vivia con su marido José Acevedo y encontró que la lleve no le permitía dar el acceso al apartamento por que fue cambiada la cerradura presuntamente por el señor Acevedo, done la señora Damary quedo en la calle, nos dirigimos a la policía de lechería y a la fiscalía para que realizara la denuncia correspondiente contra violencia contra la mujer, cabe destacar que la ciudadana Damary Aguilera el 01-07-2015, quedo solamente con la ropa y calzado que cargaba en ese momento y yo la asistí con ropa y techo para dormir todos los días siguientes ya que todas sus prendas de vestir, muebles, enceres y techo mantenían con una relación amorosa de 5 años le fue arrebatada o secuestrada por no permitir pasar a dicho inmueble por el señor José Acevedo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia en común de dichos ciudadanos por su propia cuenta?. Contestó: “uno se paraba en la vigilancia, se dirigía al vigilante de turno ellos te solicitaban de cedula de identidad, preguntaba a que apartamento me dirigía, y le hacia referencia del apartamento 1-P-B-08, etapa 6, señora Damary Aguilera y el señor José Acevedo.- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, que vinculo la une a la ciudadana DAMARY AGUILERA?. Contestó: Amistad.”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si es la tía del ciudadano Héctor Cruces Aguilera, hijo de la ciudadana Damary Aguilera con su hermano Héctor Cruces. Contesto: Si, ella tiene un hijo en común con mi hermano y rompieron relación hace más de 15 años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si la ciudadana Damary Aguilera fue su cuñada. Contesto: No. Por supuesto que no, porque nunca se casó con mi hermano. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Vidal Acevedo, estaba casado para el momento en que ella afirma sostuvo relación marital con Damary Aguilera. Contestó: en ningún momento supe que estaba casado y la única pareja que le conocí con relación marital fue Damary Aguilera. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si desconocía que José Vidal Acevedo se encontraba casado, como pudo responder en la pregunta Séptima que durante la relación marital solo se tuvieron entre José Vidal Acevedo y Damary Aguilera recíprocamente como marido y mujer?. Contesto: desconocía que era casado, porque jamás le solicite su cedula de identidad ni me interese en buscar en los entes gubernamentales para ver la veracidad si era casado o no y durante los 5 años el la presentaba como su mujer y ella como su marido en todo y cada una de las partes publicas y notorias durante los 5 años de convivencia .SEXTA PREGUNTA: diga la testigo mes y fecha mediante la cual declara se inicio y se termino la supuesta relación marital, entre José Vidal Acevedo y Damary Aguilera.. Contesto: inicio el 06 de enero de 2010 y culmino cuando el cambio la cerradura el 01 e julio de 2015.SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en Marina del Rey es propiedad del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: No, matrimonio no ellos viven en concubinato, durante 5 años. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en Marina del Rey es propiedad del matrimonio conformado por José Vidal Acevedo y Violeta Yuley Hernández. Contestó: desconozco el nombre y el apellido de esa señora, primera vez que la escucho. Y la señora Damary Aguilera aportó por medio del crédito del banco Provincial parte de la inicial para el inmueble en Marina del Rey, apartamento 1-P-B-08, etapa 6. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo, como le consta que la ciudadana Damary Aguilera aportó para la adquisición de ese inmueble. Contestó: yo la lleve al Banco Provincial en mí vehiculo, mi hermana carolina la apoyo en las gestiones en el Banco con la gerencia del Banco, y en presencia de nosotras ella le entrego el dinero al señor José Acevedo para la inicial del apartamento. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo, si la aprobación de ese crédito fue el mismo día en que la acompaño al Banco Provincial. Contesto: No, no fue el mismo día. DECIMA PRIMERA: diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana Damary Aguilera, gane este Juicio. Contesto: no, no tengo ningún interés, simplemente estoy dando fe bajo juramento de lo que tengo conocimiento de esa relación. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, entraba por el acceso principal de la residencia. Contesto: si, claro no conozco ningún otro acceso en la Residencias Marina del Rey. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, está la esperaba en el acceso principal. Contestó: No, el vigilante llama al apartamento la pareja Damary Aguilera y José Acevedo daban la autorización luego entraba en el carro y me estacionaba. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si entonces entraba por el área de estacionamiento, según lo que respondió anteriormente. Contesto: es el único acceso que conozco, entraba con el carro. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Martes Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció bajo juramento el ciudadano JOHN ANDERSON SIMANCAS AGUILERA, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula Nº 20.633.316, domiciliado en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Sector Mesones en Barcelona, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “ Si, los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: “Si, si hicieron” TERCERA:¿Diga el testigo, si, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, interrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Si, si fue publica”. CUARTA ¿Diga el testigo, si, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “. Sí, si fue publica, entre familiares y amigos cercanos” QUINTA:¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referido, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?. Contestó: “Si,”.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “Si, si fue estable”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí, me consta”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, sabe y le consta, que en primera instancia ellos se pusieron a vivir en el apartamento de una hermana de José Acevedo, ubicado en Residencias Guaica Suite, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y allí estuvieron aproximadamente un año?. Contestó: Si, si me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó”. Si, me consta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda? Contestó: si, me consta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, cuales hechos usted sabe y le consta, ocurrieron entre los referidos ciudadanos en fecha 01-07-2015?. Contestó: en todo ese tiempo, primero los conozco por medio de mi tía, era su pareja en ese entonces, también trabaje en un tiempo con el y compartimos con la familia yo compartí con su familia, y fue en mas de una ocasión. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como termino la relación marital existente entre José Vidal Acevedo y Damary Aguilera. Contesto: el día 01/07/15 José Vidal Acevedo Jiménez, me llama para hacerme entrega de unas bolsas negras las cuales contenían ropa de Damary Aguilera. Eso fue todo el me llamo yo recibí las bolsas y las subí a mi apartamento DECIMA TERCERA: Diga el testigo a que hora aproximada ocurrieron esos hechos. Contesto: entre 12:30 y 01:00 de la tarde. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia en común de dichos ciudadanos por su propia cuenta?. Contestó: “según el protocolo tu llegabas te anunciabas, ellos requerían de tu cédula para escanearte y una vez dada la información hacia donde te dirigías ellos se comunicaban con el propietario, en este caso P-B-08, Costa Marina, esa era la forma de entrar allá o comunicándose con uno de ellos dos y que te anunciaran en la entrada DECIMA QUINTA: cuando usted se anunciaba, con quienes era que se anunciaba cuando iba solo y no lo recibían en la entrada José Vidal Acevedo ni Damary Aguilera. Contesto: primeramente las veces que tuve la oportunidad de ir era bajo el conocimiento de ambas partes obviamente al anunciarme, me refiero a los propietarios de dicho apartamento 1-P-B-08, y luego me daban el acceso, en caso que no estuvieran tenia que esperar a su llegada. DECIMA SEXTA: diga el testigo si el anuncio lo hacia a través del personal de vigilancia del conjunto residencial. Contesto: si, si hacia el anuncio por vigilancia. DECIMA SEPTIMA: diga el testigo si el personal de seguridad llamaba por teléfono a José Vidal Acevedo o a Damary Aguilera para que autorizaran el ingreso al conjunto residencial de los visitantes. Contesto: claro de no ser así, no te daban el acceso, por que como le consta a ellos hacia donde tu te diriges..- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, que vinculo le une a la ciudadana DAMARY AGUILERA? Contestó: Soy sobrino”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA el TESTIGO, si tiene algún interés en que su tía Damary Aguilera, gane este Juicio. Contesto: No tengo ningún interés. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, que le informo el abogado promovente que debía declarar en este juicio. Contesto: Nada simplemente que dijera lo que sabia. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe de qué se trata este juicio. Contestó: bueno no se, hubo un tiempo invertido de ambas partes y ella peleando la manera en que ella fue echada a la calle y despojada de sus cosas personales es lo que supongo esta luchando. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que significa para el una relación estable e ininterrumpida?. Contesto: en el tiempo que estuvieron juntos que fue del 06-01-2010 hasta el 01-07-15 fue estable la relación hasta donde yo se porque siempre estuvieron viviendo juntos entre esa fecha, según el conocimiento que tengo y lo compartí con ellos. .SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que para el 06-01-2010 el ciudadano José Vidal Acevedo se encontraba casado. Contesto: No me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en Marina del Rey es propiedad del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: tengo entendido que ese inmueble lo obtuvo Damary Marianne Aguilera Rosas y José Vidal Acevedo Jiménez, estando ellos juntos, si estaba casado o pertenecía a algún matrimonio lo desconozco.. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si le consta donde presuntamente adquirieron los bienes muebles Damary Aguilera y José Vidal Acevedo. Contesto: no se donde los adquirieron solo se que ambos estaban motivados en arreglar su apartamento cuando se los entregaron y en tiempo que estaban arreglando el apartamento obviamente no lo habían habitado y en mas de una oportunidad acompañe a José Acevedo hacer algunas compras para el inmueble. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que José Vidal Acevedo tuvo hijos con su esposa Violeta Hernández. Contestó: desconozco el nombre de la mujer, pero si se que tiene 2 hijos una hembra y un varón el niño se llama Adrián y la niña no me acuerdo el nombre pero si la conocí. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, si compartió con los hijos del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: Si compartí con los niños mas vuelvo y repito desconozco del matrimonio. DECIMA PRIMERA: diga el testigo si desconocía que José Vidal Acevedo se encontraba casado, como pudo responder en la pregunta Séptima que durante la relación marital solo se tuvieron entre José Vidal Acevedo y Damary Aguilera recíprocamente como marido y mujer?. Contesto: ciertamente desconozco que el estaba casado porque así fue como se dieron las cosas y obviamente el estaba con Damary. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si cuando el visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, entraba por el acceso principal de la residencia. Contesto: Si, entraba por la puerta principal en este caso la casilla de vigilancia de Marina del Rey por que por donde mas iba a entrar DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si cuando el visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, está la esperaba en el acceso principal. Contestó: no en el acceso principal si no directamente en el apartamento porque ya una vez que el personal de seguridad anunciaba la visita te daban el ingreso al conjunto residencial y ya por lo menos en mi caso sabía donde quedaba el apartamento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cuantos accesos tiene el conjunto residencial. Contesto: tengo entendido que uno por donde entra los peatones y los vehículos que era por el único sitio por donde yo entraba. DECIMA QUINTA: diga el testigo si los vehículos tienen el mismo acceso que los peatones, según lo respondido en la pregunta anterior. Contesto: no el mismo lo que cambia le agregaban es que aparte de escanear tu cedula al conductor en este caso, toman el numero del placa del vehiculo y cada etapa según mi conocimiento tenia un estacionamiento para carros visitantes, en caso de ser taxi el vehiculo le daban ingreso te dejaban en el sitio y se regresaban. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Martes Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis, siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana, en calidad de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.923, en contra del ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.834.824. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció bajo juramento el ciudadano HENDÍ RAMONA ZERPA AGUILERA, llamado a declarar, quien se identificó con su cédula Nº 16.717.965, domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Sector Mesones en Barcelona, Estado Anzoátegui; y comparecieron los abogados en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; así como también la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Juramentada como fue la testigo, presente ante el ciudadano Juez de este Tribunal, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el apoderado Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS: JOSE VIDAL ACEVEDO Y a la ciudadana DAMARY AGUILERA ROSAS, quienes son las partes en el presente proceso?. Contestó: “Si, los conozco”.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que desde aproximadamente, el 06-01-2010, hasta el 01-07-2015, hicieron vida marital entre ellos?. Contestó: si, si hicieron vida marital” TERCERA:¿ DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, interrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Si, no fue ininterrumpida eso fue una relación muy estable durante esos 5 años que ellos estuvieron viviendo”. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VIDAL ACEVEDO Y DAMARY AGUILERA ROSAS, sabe y le consta, que la relación marital que mantuvieron entre ellos, fue de forma, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años?. Contestó: “Sí, fue publica y notoria porque cuando ellos hacían sus eventos bien sea cumpleaños o cualquier tipo de celebración a veces nos reuníamos los fines de semana.” QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referido, sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron fue en forma notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años?”. Contestó: “Si, si fue publica y notoria”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA la TESTIGO, si sabe y le consta que la relación marital que mantuvieron los referidos ciudadanos, fue estable mientras duro?. Contestó: “Si, si fue estable fue una relación muy sana ellos siempre estaban juntos”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación marital solo se tuvieron entre ellos recíprocamente como marido y mujer?. Contestó: “Sí, siempre los vi juntos en todo momento”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, sabe y le consta, que en primera instancia ellos se pusieron a vivir en el apartamento de una hermana de José Acevedo, ubicado en Residencias Guaica Suite, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y allí estuvieron aproximadamente un año? Contestó: si ellos estuvieron viviendo allí 1 año en el apartamento de una hermana de él. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, sabe y le consta, que luego se mudaron a otro apartamento, frente al Estadium de la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, llamado Residencias Agua Salad y allí vivieron aproximadamente 2 años. Contesto: Si, ellos del apartamento de la hermana se vinieron para allá a vivir durante aproximadamente 2 años. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que en fecha aproximada del 12-07-2013, se mudaron hacer vida marital en el apartamento ubicado 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui?. Contestó: Si, me consta porque ella mi hizo una invitación a celebrar la inauguración del apartamento que se habían ido a vivir para allá, de hecho ese día no asistí porque mi hija estaba enferma y no pude asistir al evento.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que paulatinamente fueron adquiriendo todos los bienes muebles con los cuales propiamente se dota un apartamento destinado a vivienda?. Contestó: si, en varias ocasiones los vi en el centro haciendo algunas compras aquí para el apartamento, de hecho yo les iba a regalar una botella de vino por el hecho de que se iban a mudar para allá”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ultimo domicilio común fue en el apartamento 1-PB-08, ubicado en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui? Contesto: si porque ellos se dejaron, fue en el último sitio donde ellos vivieron. DECIMA TERCERA:¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes referidos, cuales hechos usted sabe y le consta, ocurrieron entre los referidos ciudadanos en fecha 01-07-2015?. Contestó: En realidad no se sabe que fue lo que paso porque ello estaban muy bien y de la noche a la mañana el le cerro las puertas del apartamento ella mas nunca pudo entrar allí, de hechos nos extraño que se hallan dejado por que unos días antes el le había propuesto matrimonio a ella y que aparte de eso la dejo sin nada en la calle. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, cual era el procedimiento para ingresar a la residencia de los ciudadanos antes referidos, ubicada en el apartamento 1-P-B-08, en el nivel Planta Baja, del Edificio “1”, Etapa 6, Costa marina”, del Conjunto Residencial Marina del rey, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, cuando usted asistía a la residencia en común de dichos ciudadanos por su propia cuenta? Contestó: “en 2 ocasiones yo fui yo entregaba la cedula en la vigilancia, los vigilantes llamaban a Damary o a José para afirmar si es positivo que estaban esperando o no..- En este Estado la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, que vinculo le une a la ciudadana DAMARY AGUILERA? Contestó: Soy prima de ella”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA la TESTIGO, si tiene algún interés en que su prima Damary Aguilera, gane este Juicio. Contesto: No tengo ningún interés, de ningún tipo vine a atestiguar lo que me están preguntando. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, que le informo el abogado promovente que debía declarar en este juicio. Contesto: de hecho no me digo nada yo nada mas vine a responder las preguntas que me hicieran aquí. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe de qué se trata este juicio. Contestó: si, buena de la separación que ellos tuvieron por haberla dejado en la calle, es el tema del juicio QUINTA PREGUNTA: diga la testigo que significa para ella, una relación marital estable e ininterrumpida? Contesto: estable porque ellos siempre estuvieron juntos compartiendo, fue una relación muy sana. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si siempre acompañaba a José Vidal Acevedo y Damary Aguilera. Contesto: no siempre estaba presente pero los eventos que hacían donde su hermana siempre asistía porque vivimos cerca y en 2 ocasiones que fui al apartamento de ellos, no siempre estaba presente porque tenía cosas que hacer SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que para el 06-01-2010 el ciudadano José Vidal Acevedo se encontraba casado. Contesto: bueno que yo sepa nunca me entere de que el estaba casado, nunca hubo ese comentario, hasta donde yo se era una persona soltera que estaba viviendo con Damary. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en Marina del Rey es propiedad del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: es patrimonio de los 2 porque los 2 contrajeron esa propiedad, de hecho ella fue parte de un préstamo no se de que banco, pero me comento que habían hecho ese pago entre los 2. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si sobre los hechos que declara tuvo conocimiento porque Damary Aguilera se lo comento. Contesto: no todo lo comento parte de eso lo vivimos, lo que me comento ella fue del préstamo en el banco y de las cosas que compraban, porque no en todo estaba presente. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que José Vidal Acevedo tuvo hijos con su esposa Violeta Hernández. Contestó: si tuvo hijos de hecho me consta porque Damary fue a una de la fiesta de los hijos de ellos, y ella publico una foto en uno de los eventos y ella me comento que estaba en la fiesta de uno de los hijos e José DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si Damary le comentó sobre el matrimonio de José Vidal Acevedo. Contesto: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si compartió con los hijos del matrimonio Acevedo Hernández. Contesto: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si desconocía que José Vidal Acevedo se encontraba casado, como pudo responder en la pregunta Séptima que durante la relación marital solo se tuvieron entre José Vidal Acevedo y Damary Aguilera recíprocamente como marido y mujer?. Contesto: como te dije al principio, que yo sepa mientras que vivió con Damary nunca supe que estaba casado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, entraba por el acceso principal de la residencia. Contesto: si, por la entrada principal, también se entra por lancha, pero como uno no tiene lancha. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si cuando ella visitaba a la ciudadana Damary Aguilera, está la esperaba en el acceso principal o en el estacionamiento. Contestó: en el estacionamiento, la primera vez que fui ella me esperaba en el estacionamiento luego ya que sabia donde era me esperaba en el edificio. DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga la testigo cuantos accesos tiene el conjunto residencial. Contesto: uno, la entrada principal. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si los vehículos tienen el mismo acceso que los peatones, según lo respondido en la pregunta anterior. Contesto: No, como yo nunca fui en carro, yo siempre fui a pie pero no tienen el mismo acceso. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En relación a las testimoniales de MANUEL JOSE ACOSTA RAMIREZ, con cédula de identidad Nº V-4.935.353, quien se identifico como concubino de una hermana de la promovente y amigo de ésta; CARMEN LIRA VILLEGAS DE MAITA, con cédula de identidad Nº V- 8.488.624, quien se identifico como amiga de la promovente; CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO, con cédula Nº de identidad Nº V-6.897.922, quien se identificó como cuñada de la promovente; MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO, con cédula Nº de identidad Nº V-4.430.400, quien se identifico como amiga de ambas partes; LISETH NATALIA CRUCES HURTADO, con cédula Nº 12.978.347, quien se identifico como cuñada de la promovente; JOHN ANDERSON SIMANCAS AGUILERA, con cédula Nº 20.633.316, quien se identifico como sobrino de la promovente; HENDÍ RAMONA ZERPA AGUILERA, con cédula Nº 16.717.965, quien se identifico como prima de la promovente; NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO, con cédula Nº de identidad 13.368.033, quien se identifico como compañera de trabajo de la promovente, desde hace nueve (09) años; YASMIN DEL VALLE CALZADILLA NUÑEZ, con cédula Nº de identidad 15.679.200, quien se identifico como compañera de trabajo y cliente de la promovente;
Las mismas no son apreciadas por el Tribunal por ser testigos inhábiles con relación a la promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por amistad íntima o por ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.
Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es
Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.
De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial
Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.
De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).
De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.
En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".
Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).
El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.
De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.
Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.
Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.
En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.
Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.
Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.
Uno de los medios de prueba más relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".
El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).
Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".
Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que
Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
• 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción màs o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.
• 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.
• 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
• 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Los documentos privados aducidos frecuentemente son:
• 1. Pólizas de Seguros.
• 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.
• 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
• 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.
Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.
En consecuencia este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.
Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.
En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.923, que entre ella y el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, lo cual en el presente caso evidentemente no es asi, por cuanto quedo probado que el demandado, ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824, estuvo casado con la ciudadana VIOLETA YULEY HERNANDEZ LIMA, desde el 20 de agosto de 1994 hasta el 19 de febrero de 2014, lo cual desvirtúa totalmente y absolutamente los hechos que alega la demandante en su libelo en cuanto a haber mantenido una relación concubinaria con el demandado desde el 06 de enero de 2010 hasta el 01 de Julio de 2015; al quedar excluida por la existencia de dicha unión matrimonial y aun cuando se pudiera elucubrar que es posible que entre demandante y demandada existiera algún tipo de relación sentimental, según apuntan algunos elementos traídos a los autos, no queda evidenciado que se trate de este tipo de relación concubinaria, mas aun cuando entre el periodo en que se produjo la sentencia de divorcio (19 de febrero de 2014) y la fecha de la aludida terminación de la relación extramatrimonial (01 de julio de 2015) solo transcurrió un año, cuatro meses y veintidós (22) días, lo cual no es suficiente para el establecimiento de una unión estable de hecho como el concubinato. Así se declara.
En el caso de marras la parte actora intento demostrar su pretensión presentando elementos probatorios tanto acompañando el libelo de demanda como en el periodo de promoción de pruebas, sin embargo los mismos no fueron suficientes para lograr ese cometido, ya que con las fotografías aportadas, en primer lugar no se garantizo la certeza de su origen y en segundo lugar intentaban demostrar una relación concubinaria basadas en acontecimientos sociales que para nada certifican la existencia de una relación estable de pareja; un cuadro de póliza de seguro vida cuya originalidad no fue acreditada; Documento de Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalia 24 del Ministerio Público que por una parte tampoco indican la existencia de una vida en común, y por otra parte el uso indiscriminado e infundado que se ha hecho en muchas oportunidades de estas normas y procedimientos para protección y defensa de las mujeres, hacen que las mismas no sean per se una demostración de la ocurrencia de estas acciones en violación del derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia; Presentación de facturas que no demuestran nada a favor de la pretendida relación estable de hecho; y por ultimo la presentación de testigos con inhabilidad en cuanto a la promovente por ser amigos íntimos o familiares de la parte actora dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual hace que sus declaraciones no sean consideradas por este juzgador.
Por el contrario la parte demandada presento, entre otras pruebas, documentos públicos con pleno valor probatorio que demostraron la existencia de una relación matrimonial del demandado con una tercera persona, que no fue disuelta sino hasta el 19 de febrero de 2014, lo cual excluye la existencia de una unión concubinaria, como la alegada por la parte demandante, desde el 06 de enero de 2010. Asimismo presento dos testigos hábiles y contestes en afirmar que dicho ciudadano no mantenía relación estable con ninguna persona en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Maria del Rey, y un testigo que ratifico que el demandado presta sus servicios en la ciudad de Maturín, Estadio Monagas y que en muy pocas oportunidades permanece en dicho apartamento por no encontrarse frecuentemente en la zona, sino en su sitio de trabajo. Asi se declara.
Lo determinante en este caso, es que realmente la existencia de una unión matrimonial del demandado con una tercera persona, es excluyente de una unión estable de hecho o concubinato, según lo ya expresado en el artículo 767 del Código Civil (1982), Asi se declara.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En este sentido observa este sentenciador que existen suficientes elementos probatorios presentados por la parte demandada y asimismo existen presunciones e indicios que adminiculados demuestran que hay plena prueba y de los cuales se deriva el pleno convencimiento de que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.923 y el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824, y por el contrario los medios probatorios traídos a los autos por la demandante no fundaron suficientemente sus alegatos, razón por la cual la pretensión de la parte actora debe ser desechada, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DAMARY MARIANNE AGUILERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.923, contra el ciudadano JOSE VIDAL ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.824. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asi también se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
AJPR/ap.-
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