REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL- MERCANTIL
ASUNTO: BP02-V-2015-000953
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.337.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARMANDO OROCOPEY SOLANO, ORDIANG JOSÉ RODRIGUEZ y/o VALENTINA NASR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.274.692, V-12.913.122 y V-20.054.637, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.180, 114.496 y 228.627, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se contrae la presente causa al procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoado por la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.337, por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, en contra del ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.320.
Expuso la apoderada judicial de la querellante, en resumen, en su escrito de querella:
“…mi representada…es propietaria de un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua Town-House “B” Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2013 mi representada conjuntamente con su esposo compraron el ya identificado inmueble que forma parte de una estructura de propiedad horizontal que a su vez agrupa tres inmuebles, identificados con las letras A, B ,C lo que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL KARUPAGUA. Es aproximadamente para el mes de noviembre del 2014 un año y un mes de habernos mudado ambas familias mudanzas que se realizaron de manera simultánea a pesar de que mi representada ha tenido poco contacto o trato con los vecinos del town house debido a que por sus obligaciones laborales no está con frecuencia en su vivienda igualmente su esposo sus compromisos laborales son en su mayoría fuera de la zona mi patrocinada es perturbada en el uso de las áreas comunes, por parte del propietario del town house “A” SHELI HASSAN, la utilización indebida de estas áreas situaciones como: la modificación de área común destinada a la recreación de los comuneros, modificó el color y textura de la pared perimetral colocándolo igual color y textura de su propio inmueble, uso de la sala de tanque como depósito personal, contraproducente a lo establecido en el documento de condominio…pero cerca del tanque subterráneo de agua situación que incidió de manera nociva en la salud de los que residimos allí ya que cuando lavan las heces y la orina del animal, se filtran por los orificios y penetran en la parte interior del tanque y se mezclan el agua de consumo de hecho el hijo de mi representada dos años de edad fue hospitalizado por más de una semana en la Clínica Meditotal con una afección producto de una bacteria que genera debido al consumo de heces fecales de animales, construcción ilegal de dos puertas una por la parte lateral del inmueble que da acceso al área común y la otra puerta que permite ingresar al Conjunto Residencial por la parte posterior del town house “A” construida en la pared perimetral lado norte la cual también es común dicha puerta permite el acceso desde un terreno supuestamente de su propiedad, violando la seguridad de nuestra residencia. En diferentes oportunidades mi poderdante y su esposo se dirigieron a conversar con el hoy demandado para que a través del diálogo se dirimiera la problemática, donde la respuesta ha sido negativa generando irrespeto insultos, atropellos hacia mi representada y su esposo. Por cuanto estas acciones violan disposiciones legales, relativas a la propiedad y a la posesión y causa daños considerables a mi representada…es que con fundamento a lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo anteriormente expuesto mi pretensión es perseguir el Amparo de la legítima posesión de mi representada; fundamento mi pretensión en la inspección judicial realizada como prueba…”
Por auto de fecha 22 de junio de 2015 el Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente Interdicto de Amparo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015 el Tribunal Admitió el presente Interdicto de Amparo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil, se decretó Medida de Amparo a la Posesión a favor de la querellante LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, sobre el inmueble anteriormente identificado, y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial para que notificara a la parte querellada que se abstuviera de seguir realizando actos perturbatorios en la propiedad. Se libró despacho y Oficio.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2015 se agregaron a los autos las resultas de la Comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante Escrito de fecha 11 de Agosto de 2015 la parte querellada, en resumen, expuso lo siguiente:
“…En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en al Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…tal y como se puede apreciar del análisis detallado realizado al escrito libelar, la parte querellante alega ser propietaria del inmueble…asimismo afirman que debido a sus obligaciones laborales la querellante no se encuentra con frecuencia en la ya mencionada vivienda, aunado al hecho que su esposo por compromisos laborales, los cuales en su mayoría son fuera de la zona, evidenciándose con ello que no sostienen una posesión continua sobre el bien inmueble…es de observar que las normas en las cuales se fundamenta la acción interdictal, establecen con precisión la cualidad de poseedor de quien la pretenda, la cual debe ser debidamente demostrada para poder ejercer la misma. No obstante, del escrito contentivo de la querella, la apoderada judicial de la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, simplemente se limitó a demostrar la titularidad de propiedad del bien inmueble cuyo amparo se requiere, más No a demostrar con prueba alguna la posesión legítima por más de un año del ya mencionado inmueble…y en virtud de ello la presente querella debe declararse INADMISIBLE…Sin que ello implique convalidar la causal de inadmisibilidad descrita…Niego, rechazo y contradigo que haya modificado las áreas comunes destinadas a la recreación de los comuneros, que haya modificado el color y la textura de la pared de los inmuebles, que utilice la sala de tanque como depósito personal, que coloque perros cerca del tanque subterráneo de agua, ya que afectaría su salud y la de su núcleo familiar, que haya construido dos puertas una por la parte lateral del inmueble que da acceso al área común y la otra puerta que permite ingresar al conjunto residencial por la parte posterior del town house de su propiedad, en la pared perimetral lado norte…Como puede apreciarse…ninguna de las situaciones de hecho señaladas en el escrito contentivo de la querella interdictal de amparo, generan perturbación alguna a la supuesta posesión…Por lo que resulta a todas luces improcedente la presente acción, y por ende debe ser declarado SIN LUGAR las pretensiones de la querellante en la sentencia definitiva…sin ánimos de convalidar…solicito…de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar una audiencia conciliatoria…”
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015 el Tribunal instó a las partes a un Acto Conciliatorio que tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante Escrito de fecha 22 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió Documento de Condominio; Promovió Reseña Fotográfica y Reseña Audiovisual sobre las violaciones del documento de condominio; Promovió Avalúo del Inmueble.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 el Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas presentados por la parte querellante.
En fecha 29 de octubre de 2015 se declaró desierto el acto Conciliatorio fijado.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 la parte querellante solicitó copia certificada del expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 la parte querellante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 se fijó un nuevo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 28 de octubre de 2015 por la apoderada judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal Homologó el Convenimiento Celebrado por las partes en fecha 04 de Noviembre de 2015. Se suspendieron las medidas dictadas en virtud de que la parte querellada se comprometió a cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes del Conjunto Residencial Karupagua. En cuanto a las demás perturbaciones relativas a la restitución del color de las paredes de las áreas comunes, retiro de los artículos personales (mesas, sillas, etc9 que se encuentran en el área común y eliminar la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto residencial y la puerta que da acceso al área común desde el town house propiedad del querellado, los mismos deben ser discutidos entre los 3 propietarios comuneros y si llegaren a un acuerdo el mismo sería homologado por el Tribunal y si no llegaren a un acuerdo sería el tribunal quien decida sobre el cese de dichas perturbaciones.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016 la parte querellada solicito el Archivo Judicial del Expediente, por cuanto considera que la homologación quedo completamente firme ya que los compromisos adquiridos por ambas partes fueron totalmente cumplidos.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016 la parte querellante solicito se dictara sentencia en la presente causa por cuanto la parte querellada ha incumplido con el acuerdo celebrado entre ellas en fecha 04 de noviembre de 2015 y homologado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Conjuntamente con el escrito contentivo de la querella interdictal la parte querellante consigno Inspección Judicial practicada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el inmueble constituido por un Town House situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua Town-House “B” Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El cual es apreciado por este Tribunal por ser prueba preconstituida destinada a probar las perturbaciones alegadas por la parte querellada, objeto de la presente acción interdictal de amparo a la posesión y que no fue impugnado por la parte querellada. Asi se declara.
La parte querellada no acompaño elementos probatorios con su escrito de fecha 11 de agosto de 2015.
Abierto a pruebas el proceso solo la parte querellante hizo uso de tal derecho, en efecto:
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015 la parte querellante consigno:
1) Copia Certificada del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS KURUPAGUA”, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de documento publico expedida por autoridad competente de conformidad con la ley.
2) Reseña fotográfica sobre violaciones del documento de condominio por parte de los propietarios del Town House “A ” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS KURUPAGUA”, que no son apreciadas por el Tribunal por no constar en autos los elementos necesarios para comprobar su origen y autenticidad. Asi se declara.
3) Informes de Avaluó del Town House situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua Town-House “B” Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados a través de la prueba testimonial. Asi se declara.
4) Reseñas de Grabaciones aportadas en CD por la parte querellante; que no son apreciadas por el Tribunal por no constar en autos los elementos necesarios para comprobar su origen y autenticidad. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
El Código Civil venezolano vigente establece:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 700.- En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
Al efecto advierte este sentenciador que, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo. El tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:
“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos condujeron a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”. (Negrillas de la Sala)
La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil para evitar malas interpretaciones, procedió a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, el Tribunal Supremo de Justicia considero necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.
La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.
No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estimo pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición la prenombrada Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala de Casación Civil estimo que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la querella interdictal fue presentada en el Tribunal en fecha 22 de Junio de 2015 y en esa misma fecha se Decreto Medida de Amparo a la Posesión a favor de la querellante, y en fecha 21 de Julio de 2015 se Notificó a la parte querellada de dicha medida, y la parte querellada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 se hizo parte en el juicio y ejerció su derecho a la defensa. En dicho acto solicito se declarara la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo, Negó y Rechazó por Improcedente dicha querella, solicitando se declarara Sin Lugar. Y por último solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria. Asimismo la parte querellante en fecha 22 de octubre de 2015 presentó escrito de pruebas. Yen fecha 04 de noviembre de 2015 tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes y el mismo fue del siguiente tenor:
“…En el día de despacho de hoy, cuatro de Noviembre del año dos mil quince, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Despacho en el presente juicio, se declara ABIERTO dicho Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.320 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180. Asimismo, comparece la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.337 y de este domicilio, acompañada con su Apoderada Judicial YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867. En presencia del Juez de este Despacho, el mismo procedió a instarlos a la conciliación, explicándoles las ventajas de utilizar este medio alternativo como mecanismo de solución de controversias. Seguidamente, la parte querellante interviene y expone: 1) Yo propongo que se restituya el color del inmueble, expresamente en el área común. 2) Igualmente, que se retire los artículos personales (mesas, sillas, etc) que se encuentran en el área común. 3) Eliminar la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común, desde el tonw house propiedad del querellado. 4) Solicita que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sea utilizada solo para dichos fines. Es todo. Seguidamente, interviene el querellado y expone: En lo referente a los tres (3) Primeros Puntos, yo considero que los mismos deben ser discutidos conjuntamente con los tres (•3) propietarios comuneros. Y en cuanto al cuarto (4) Punto, estoy de acuerdo con la proposición y destino de uso de dicha área. En este estado interviene el representante legal del querellado y expone: En primer término y representación del ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, manifestamos a este Tribunal en este acto conciliatorio, el absoluto compromiso que tiene mi patrocinado de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones presuntamente reclamadas en la Querella Interdictal de Perturbación, incoada por ante este mismo Tribunal, en el entendido de mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial, y como consecuencia de esto, solicito al Tribunal el cese de las Medidas cautelares impuestas a mi representado. En virtud principalmente a la manifestación de voluntad que hace por ante este despacho. Y en segundo término, porque se ha demostrado que en el desarrollo de este proceso interdictal han cesado per se las perturbaciones, y prueba de ellos, como se puede evidenciar en el asunto de marras, no existe consignado ningún elemento nuevo que le pueda indicar a este Tribunal que ha persistido en el tiempo la presunta perturbación, por lo que es razón suficiente para este planteamiento para solicitar en este acto, amen de los acuerdos que se produjeron en esta audiencia, el decaimiento de las medidas o el cese de las mismas que fueron impuestas en perjuicio del ciudadano Asan Saheli. En lo tocante a las propuestas rechazadas por mi representado en esta audiencia, aclaro a este despacho que este tiene absoluto impedimento por la falta de capacidad para tomar decisiones unilateralmente, tal como quedó ratificado en esta misma audiencia, decisiones que puedan comprometer la estructura de la planta física y especio que corresponden al Conjunto residencial, ya que es necesaria, se inminente la participación a los fines aprobatorios del ciudadano José Luís Pérez, quien es co-propietario del Town House con la letra “C”, y según como se desprende del documento que le da origen al condominio, este por ser acreedor de alícuota importante en cuanto a porcentaje de propiedad se refiere, debe escucharse su opinión mas su aprobación, no solamente a los puntos propuestos por la parte querellada, si no de los demás puntos y elementos que comprometan el uso, goce y disfrute y disposición del Conjunto Residencial in comento. En este estado interviene y expone la representante legal de la parte Querellante: esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes la querella instaurada, en fecha 08 de Junio del 2.015, a pesar de la solicitud de acto conciliatorio propuesta por el hoy demandado, ya que quedó plenamente demostrado a través de Inspección Judicial las perturbaciones a que tiene lugar esta causa. Escuchadas las proposiciones de mi representada, en este acto conciliatorio donde señaló de manera explicita y taxativa todas y cada una de las perturbaciones que se han materializado, y a pesar, del decreto de ejecución de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, han continuado, pero como el objeto de este acto no es evacuar o discutior pruebas, es decir, no nos encontramos en esa oportunidad legal, todo lo contrario vinimos en aras de escuchar propuestas conciliatorias de ceder, reconocer y acordar. Quedó asentado que el ciudadano hoy demandado reconoció algunas perturbaciones, dejando standby otras, como lo son la perturbación en cuanto a la construcción de la puerta, que quedo confesado sigue existiendo, declaración esta que confirma que continua dicha perturbación. En cuanto a las otras propuestas, en cuanto no acordó o no respondió por no estar presente el tercer comunero, le solicito a este Tribunal realice una revisión minuciosa de lo estipulado en el documento de Condominio en cuanto a la cerca perimetral que es de vital importancia, puesto que significa la seguridad del Conjunto Residencial. Así las cosas, esta parte actora no se niega a reunirse con el ciudadano comunero José Luís Pérez, mas sin embargo le solicita previamente al tribunal que en caso de no efectuarse dicha reunión o no llegar a ningún punto de acuerdo, conforme a derecho decida en cuanto a las perturbaciones que quedaron sin solución. Es todo. En este estado, el Tribunal se reserva pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en este acto, en oportunidad posterior. En este estado, siendo las doce y treinta y ocho de la tarde, se dio por terminada la reunión conciliatoria fijada, levantándose la presente Acta que una vez leída fue firmada por los presentes en señal de conformidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo en fecha 11 de Noviembre de 2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual homologó los acuerdos a que llegaron las partes, en los siguientes términos:
“…Vista el Acta de fecha 04 de Noviembre del 2.015, contentiva del Acto Conciliatorio celebrado entre el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.320 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180, por una parte y por la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.337 y de este domicilio, acompañada con su Apoderada Judicial YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, por la otra parte, por ante este mismo Tribunal y en presencia del suscrito Juez Temporal, en la cual la parte Querellante hizo cuatro (4) propuestas a la parte Querellada, quien le manifestó que las tres (3) primeras propuestas hechas por la Querellante debían ser sometidas a discusión conjuntamente con los tres (3) propietarios comuneros del Conjunto Residencial Karupagua, e igualmente, manifestó estar de acuerdo con la propuesta número cuatro hecha por la parte querellante.
Observa este Tribunal del análisis del Acta levantada en el antes mencionado Acto Conciliatorio celebrado entre las partes del presente juicio, que el Querellado manifestó estar de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines; asimismo, se observa que el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI manifestó a este Tribunal su absoluto compromiso de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial.
Ahora bien, vistas las propuestas hechas por la parte Querellante y la manifestación hecha por la parte Querellada, en cuanto a estar solamente de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines; este Tribunal HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones expresadas por las partes en dicho Acto; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la solicitud hecha por la parte Querellada en el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 04 de Noviembre del 2.015, de suspensión de la Medida Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, ya identificada, sobre un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua, Town House “B”, Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la parte Querellante, decretada por este Tribunal, en fecha 22 de Junio del 2.015; y, por cuanto la parte Querellada manifestó estar de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines, así como su absoluto compromiso de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial Karupagua, a lo cual este Juzgado le impartió la correspondiente homologación, este Tribunal, en base a las anteriores consideraciones, suspende la Medida de Amparo a la Posesión, decretada en fecha 22 de Junio del 2.015, a favor de la Querellante LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, antes identificada, sobre un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua, Town House “B”, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
Ahora bien, en cuanto a las otras supuestas perturbaciones relativas a que se restituya el color del inmueble de las áreas comunes, retiro de los artículos personales (mesas, sillas, etc.) que se encuentran en el área común y a eliminar la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común, desde el town house propiedad del querellado, se observa que las partes acordaron de mutuo acuerdo en dicho Acto Conciliatorio, que los mismos deben ser discutidos conjuntamente por los tres (•3) propietarios comuneros, y de llegar a un acuerdo el mismo será homologado por este Tribunal, pero que en el caso de no efectuarse dicha reunión o no llegar a ningún punto de acuerdo, sea el Tribunal quien decida en cuanto a las perturbaciones que quedaron sin solución; por lo que este Juzgado se reserva la potestad de decidir sobre las mismas, previo análisis de los elementos aportados tendientes a demostrar si las mismas constituyen o no actos perturbatorios y si debe restituirse o no la situación a su estado original. Así se decide…”
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien; de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Ello quiere decir; que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
Pero es el caso, que para la comprobación de tales supuestos, para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario además que procedan los siguientes presupuestos sustantivos:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión legitima ultra-anual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación , así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:
“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Como se dijo, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres (03) días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2003 en el que estableció:
“Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. No cabe ninguna duda entonces que la actora acompaño a su querella con las pruebas extra proceso, (Inspección Judicial), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia se declara que ha acompañado la parte actora su libelo, con documentos suficientes cursantes a los autos para demostrar la posesión que tiene sobre el identificado inmueble.
Es importante resaltar que la parte querellada en la audiencia conciliatoria manifestó que en relación a los 3 primeros puntos (restituir el color del área común del inmueble, se retiren los artículos personales como mesas y sillas que se encuentran en el área común y eliminación de la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común desde el town house propiedad del querellado); los mismos deben ser discutidos por los 3 copropietarios y en cuanto al cuarto punto (que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de deposito de basura sea utilizada solo para esos fines), estaba de acuerdo con la proposición y destino de uso de dicha área. Asimismo el apoderado judicial del querellado manifestó el absoluto compromiso que tiene su mandante de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la querella interdictal de perturbación, en el entendido de mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes en el Conjunto Residencial, y que en este sentido el Tribunal por auto de fecha 11 de Noviembre de 2015 HOMOLOGO los acuerdos entre las partes, y vista la solicitud hecha por la parte querellada suspendió las medidas de Amparo a la Posesión a favor de los querellantes, por cuanto el querellado acepto voluntariamente cesar en cuanto a la perturbación relativa al uso inadecuado del área donde se encuentra el hidroneumático y el área de deposito de basura, y que dichas áreas serian utilizadas solo para los fines para los cuales están previstos. Y en dicha homologación se decidió que en cuanto a las restantes perturbaciones (restituir el color del área común del inmueble, se retiren los artículos personales como mesas y sillas que se encuentran en el área común y eliminación de la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común desde el town house propiedad del querellado), dichos puntos deberían ser discutidos conjuntamente por los tres (3) propietarios comuneros, y de llegar a un acuerdo el mismo seria Homologado por este Tribunal, pero que en caso de no efectuarse dicha reunión o no llegarse en la misma a ninguna punto de acuerdo, fuera este Tribunal quien decidiera sobre las mismas, previo análisis de si las mismas constituyen o no actos perturbatorios y si debe restituirse o no la situación a su estado original.
En este sentido la parte querellada manifestó por diligencia de fecha 13 de abril de 2016, que la homologación quedo completamente firme ya que los compromisos adquiridos por ambas partes fueron totalmente cumplidos y en tal virtud solicito al Tribunal ordenar el archivo judicial del expediente.
Y al respecto la parte querellante mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016 solicito se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la parte querellada ha incumplido con el acuerdo celebrado entre ellas en fecha 04 de noviembre de 2015 y homologado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION incoada por la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.337, contra el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.320. Asi se decide.
SEGUNDO: Se ordena al querellado, ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.320, abstenerse de seguir realizando Actos Perturbatorios a la Posesión que ejerce la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.337, sobre un inmueble situado en la Carrera 34, Conjunto Residencial KARUPAGUA, Town House “B”, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y de manera general, a No efectuar ninguna modificación a las áreas comunes, o al inmueble de su propiedad, que viole disposiciones constitucionales, disposiciones legales o reglamentarias o a disposiciones del Documento de Condominio del Conjunto Residencial KARUPAGUA. Asi se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al querellado, ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.320:
a) Restituir a su estado original en cuanto a Color y Textura el Área Común destinada a la recreación de los comuneros.
b) Restituir a su estado original la pared perimetral del lado norte del Conjunto Residencial y la parte lateral del inmueble que da acceso al área común, retirando las dos puertas, la colocada por la parte lateral del inmueble que da acceso al área común y la otra que permite ingresar al Conjunto Residencial por la parte posterior del Town House “A” construida en la pared perimetral lado norte la cual tambien es común, y permite el acceso desde un terreno supuestamente de propiedad del querellado, violando la seguridad del Conjunto Residencial.
c) No utilizar la sala de Tanque y el Depósito para colocar objetos personales, ni para fines distintos a aquellos para los cuales fueron diseñados y construidos.
d) No colocar animales, ni ningún elemento nocivo cerca del tanque subterráneo de agua.
e) No colocar objetos personales (mesas, sillas u otros) en las áreas comunes del Conjunto Residencial.
Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
EL JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde (03:10 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
AJPR/ap.-
Exp.No.BP02-V-2015-000953
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