REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001802

Se contrae la presente causa a la pretensión por Rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos Jesús Alejandro Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.762.717, actuando en sus propios derechos, en representación de los ciudadanos Humberto José Marcano López, Luis José Marcano López, Benilde Silvano Marcano López, Wilfredo José Marcano Cañas y Kimberlyn Rosario Marcano Cañas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3761554, 5855491, 5871096, 17168483 y 17.168.486, respectivamente; estos dos últimos en calidad de herederos del de cujus Wilfredo Marcano López, asistido del abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 145.519, contra la ciudadana Mercedes Elena Marcano López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.294.987, domiciliada en Calle La Victoria, Edificio Elvión, piso Nº. 02, La Candelaria, La Gran Caracas, el cual fue admitido y una vez citada la demandada, ha sido sustanciado hasta la fase probatoria.
Ahora bien, el Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa y a fines de pronunciarse sobre la prosecución de la misma, por ante este Tribunal y su competencia para conocer la misma, hace las observaciones siguientes:
Dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Ahora bien, se evidencia que el domicilio de la parte Demandada es la ciudad de Caracas, asimismo el inmueble objeto de la pretensión está ubicado en esa ciudad y en la misma existen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que pueden conocer de dicha pretensión.
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón explanado por el Legislador en la norma en comento, corresponde el conocimiento de la pretensión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia DECLINA la competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente mediante distribución, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase la misma con oficio al Juzgado QUE correspondiere. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.