REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH04-X-2015-000009
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-000490, contentivo de Cumplimiento de Contrato, Intentada por el ciudadano Jorge Kalbakdji en contra de la ciudadana Melva Victoria Ventura.- Y Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que se constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando al no cumplir la demandada con las obligaciones que le impone el contrato suscrito entre ellos, y ante la negativa de la demandada a realizar la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble constituido por: un apartamento distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la planta segundo piso del edificio Nº 5 del Desarrollo Residencial el Tamarindo IV etapa 3, situado en la Urbanización El Tamarindo, Sector Los Mesones, Vía Puente Ayala, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Un Metros cuadrados (71,00 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, área de lavandero y espacios para closets, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con espacio libre zona de acceso al Edificio Nro. 5 y hall de distribución; SUR: Con fachada Sur del Edificio Nro. 5; ESTE: Con Apartamento 2-C y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio Nro. 5, al cual le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 5-8 del estacionamiento del Edificio Nro. 5, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Edificio Nro. 5; SUR: Acceso a estacionamiento Sur; ESTE: Caminería y OESTE: Estacionamiento 5-7; y ante el temor fundado de que se le cause un perjuicio mayor, por parte de la ciudadana Melba Victoria Ventura Gutiérrez, la cual se ha dado la tarea de amenazarlo tanto a él como a su núcleo familiar, como los son a su pareja y sus dos hijos menores de edad, diciéndole que los va a sacar de la casa como sea porque cuenta con apoyo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologícas (C.I.C.P.C), que tal situación no ha cesado por el contrario se ha venido agudizando a tal punto que el día miércoles 15 de octubre del año 2015, se presentaron a la puerta del apartamento tocando con mucha insistencia cinco (05) personas, quienes sin mostrar identificación alguna le infirmaron que eran del Ministerio Público para practicar una inspección ocular y tomar fotos, ante lo cual se negó a dejarlos pasar y después de discutir con ellos se retiraron amenazándolos de que iban a regresar con una orden de allanamiento y los iban a sacar.- Que ante esas circunstancias y en resguardo de la salud e integridad física de sus menores hijos, los cuales se han visto afectados por tal situación que no termina, ya que la demandada continua con sus amenazas de sacarlos del apartamento a como de lugar, es por lo que dado el constante hostigamiento y acoso psicológico tanto a su persona como a su núcleo familiar, solicita de conformidad con el artículo 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en que la demandada ciudadana Melva Victoria Ventura Gutiérrez, se sirva abstenerse de seguir ocasionando hechos perturbadores violadores de sus derechos y garantías constitucionales de posesión y tranquilidad tanto de él como a su familia, hasta tanto se resuelva la presente causa o se llegue a un acuerdo satisfactorio para las partes, igualmente consignó copia de las partidas de nacimientos de sus hijos menores de edad y copias de diagnósticos y evaluaciones médicas realizadas a sus hijos desde el año 2015 hasta la fecha, quines están siendo tratados con terapias neuronales por expertos médicos, todo ello en virtud de que sus hijos han sido testigos de las constantes amenazas de desalojo por parte de la demandada lo cual en algunas ocasiones produce crisis en ellos.-
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño que se le esta causando a él y a su núcleo familiar, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se corre el riesgo de que se le cause un daño irreparable al demandante y a su núcleo familiar.-
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 20 de abril del presente año; en consecuencia, se ordena a la ciudadana Melva Victoria Ventura Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.580, parte demandada en el presente proceso, que se abstenga de perturbar y ocasionar daños que violen los derechos y garantías constitucionales de posesión y tranquilidad del demandante ciudadano Jorge Kalbakdji Bismarji y a su núcleo familiar, como lo son su esposa e hijos, en el apartamento donde habitan objeto de demanda, hasta tanto se resuelva la presente causa o se llegue a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, para lo cual se ordena notificar a la demandada de dicha medida.- Líbrese Boleta con las inserciones pertinentes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutierrez D.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
Nota: En esta misma fecha se libró Boleta ordenada.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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