REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000022
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-000507, contentivo de Resolución de Contrato de Compra Venta intentada por el abogado Pedro Luis Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 8.245.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Proyectos 2D, C.A, Persona Jurídica debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del año 2011, inscrita bajo el Nro. 56, Tomo: 4-A, RM1ROBAR, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30986668-0, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Manuel Guillermo Coronel Tovar e Ivonne María Tovar Romero, Venezolanos Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.510.644 y 8.330.840, y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como de la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, tal como: Copia del documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento de venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el N° 2014.2318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.32.3.1.21008, correspondiente al libro de folio Real del año 2014.- Exponiendo el demandante que en fecha 30 de septiembre del año 2013, acudieron los ciudadanos Manuel Guillermo Coronel Tovar e Ivonne María Tovar Romero, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.510.644 y 8.330.840, respectivamente, por ante las oficinas de venta del referido conjunto, quienes manifestaron su interés de adquirir uno de los inmuebles que conforman el citado conjunto Residencial, y para tales efectos efectuaron deposito bancario a favor de la empresa por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00), a los fines de garantizar y formalizar el negocio en cuestión y suscribieron documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Exponiendo el demandante que en fecha 30 de septiembre del año 2013, ha solicitud del ciudadano Manuel Guillermo Coronel Tovar, se procedió a dejar sin efecto entres las partes el documento de opción, celebrándose un nuevo documento el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 16 de enero del año 2014, bajo el N° 01, Tomo 010, que establecieron el precio del inmueble, objeto de la misma la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.00,00), a la firma de la opción trescientos millones de bolívares (Bs.300.000,00), a los 45 días ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00 y el saldo restante, es decir un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, que el resto de los pagos iniciales fueron realizados de manera irregular, mediante distintas trasferencias bancarias en diferentes montos y fechas, hasta alcanzar la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), un poco mas del 40% del precio establecido entre las partes, que de manera privada y ante la inminencia de la persona del comprador, de NO PODER CUMPLIR CON EL RESTO DE PAGO, convenido, la ciudadana Ivonne María Tovar Romero, haciendo uso una vez más del poder de administración otorgado por su hijo, ratifica el compromiso de pago, pero esta vez ofrece entregar libre de personas objetos y cosas, así como libre de gravamen un bien inmueble de su propiedad, constituido por: un apartamento, distinguido con las siglas 4-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio N° 4 denominado Arenas, que integra la primera etapa del Conjunto Residencial Las Pirámides, situado entre la avenida 1 y avenida 2 de la Urbanización El Samán , el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana Ivonne María Tovar Romero, y acompaño en original documento privado marcado “E”, donde se evidencia la entrega del apartamento, antes identificado, el cual nunca protocolizo, no obstante haberse realizado el documento respectivo y haberse pagado al registros gastos registrales correspondientes y pago de SABAT, ciudadano Juez, resulta que aceptada la nueva forma de pago por parte de nuestra representada con la entrega del apartamento por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), las partes firman documento de promesa bilateral de compra venta, sobre dicho apartamento, mi representada en entendido y basado en el principio de la buena fé en la ejecución de los contratos, al cual están obligadas las partes contratantes proceden a protocolizar el inmueble a favor del ciudadano Manuel Guillermo Coronel Tovar, representado por la ciudadana Ivonne María Tovar Romero, antes identificados, anexo copia del documento de venta del inmueble, marcado con la letra “F”, así como copia certificada del cuaderno de comprobante, donde se pone de relieve, que se acompaña como forma de pago de cheque N° 25425872, librado contra la cuenta corriente N° 01140525805250045176, sin fecha establecida, por un monto de cineto cincuenta bolívares (Bs.150.000,00), no entregado, ni mucho menos cobrado, y por si fuera poco distinto expresado en el cuerpo del documento marcado con la “F”, y al de opción de compra venta marcado “D.
En tal sentido este Tribunal visto lo antes expuesto y basado en las documentales aportadas a los autos, el Tribunal con los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que el demandado disponga del bien inmueble antes referido.-
En tal sentido, partiendo del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una Villa identificada con el N° 20, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Campo, ubicado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón-San Diego, margen derecha del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de un área de construcción de ciento un metros cuadrados (101,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En seis metros con cuarenta centímetros(6,40 Mts) con calle 3; Sur: En seis metros con cuarenta centímetros(6,40 Mts) con parcela N° 21; En catorce metros (14mts) con parcela N° 19, y Oeste: En catorce metros (14mts) con Avenida Principal, debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 2014, inscrito bajo el N° 2.014.2318, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.21008 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y a tal fin se ordena oficiar lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria


Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
La Secretaria