REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000603
Vista la anterior pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Michele Grande De Luca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.968, a través de sus apoderados judiciales, abogado Antonio González y Sorelys Maiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.858 y 80.760, respectivamente, en contra del ciudadano Mario Sandro Perrino Spada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.850; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
Revisado el escrito libelar, la parte peticionante procedió a señalar en el mismo lo siguiente:
“… Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004); su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Sandro Perrino spada, donde cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico El Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui… Que hizo la correspondiente participación del vencimiento del lapso convenido del arrendamiento y al respecto se hizo mención a la desocupación y entrega material de dicho inmueble arrendado. Todo ello en forma verbal y amistosa, pero que al pasar los meses y muy a pesar de exigirlo en varias oportunidades nunca se materializó la desocupación y entrega material de dicho inmueble arrendado, libre de bienes y personas… Que una vez entrada en vigencia la correspondiente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su poderdante realizó todos los trámites necesarios por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según las actuaciones contenidas y que corren insertas al expediente identificado con el Nº S-ANZ-0160-2013, de fecha 27/08/2014… Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas…ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago al ciudadano Mario Sandro Perrino Spada…por Desalojo… Primero: Se ordene el desalojo del ciudadano Mario Sandro, antes identificado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue arrendado. Segundo: Se ordene y decrete el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de daños y perjuicios de conformidad a lo previsto en la cláusula Décima Tercera…”.
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el el desalojo de un bien inmueble y el pago de una cantidad de dinero por indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Desalojo, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el desalojo y la Indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos, a tenor de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda; en virtud de que la pretensión contenida en el procedimiento que por desalojo intenta el actor es sustanciada por el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, es decir, el juicio breve y la pretensión de daños y perjuicios se sustancia tal y como lo señala el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de que la pretensión del peticionante, contentiva de Desalojo y pago de Daños y Perjuicios, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, incoada por el ciudadano Michele Grande De Luca en contra del ciudadano Mario Sandro Perrino Spada. Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.-
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