REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000023

Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como de la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, tal como documento de compra venta apartamento de vivienda FAMILIAR, distinguido con el N° 5-3, que forma parte del EDIFICIO “A” de la PRIMERA ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR, ubicado en la Avenida La Costa, de la zona de Hoteles y condominios del Sector Península del Complejo turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Registrado por ante del Municipio Diego Bautista Urbaneja, registrado bajo el Nro.2012.1425, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 250.217.1.2058, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 el cual anexo marcado “A”, contentivo de una La COMPRA-VENTA (Simulada), efectuada a la ciudadana Carmen Josefina García Felce, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.184.240.- Exponiendo el demandante que en fecha 06 de Julio de 2.012, le otorgo un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, al Abogado EDGAR ARTURO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.936.775, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.985, otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 47, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que luego fue Registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de Julio de 2.012, registrado bajo el Nro. 19, folio 91, Tomo 12 del Protocolo de Trascripción, dicho poder le fue otorgado al referido ciudadano, en virtud de que de forma constante, debía ausentarse del país por negocios, debiendo efectuar varios viajes, que hacían difícil poder asumir alguna de sus responsabilidades en las diferentes empresas y negocios que mantiene en el país, a pesar de que anteriormente, lo representaba su hermano, decidieron que no era conveniente mezclar tantas responsabilidades, y así mantener separada, las relaciones familiares de las de negocio, y por ello aceptó y decidió, nombrar al ciudadano EDGAR ARTURO MATA GARCIA, como su apoderado general, en tal sentido, su apoderado debía en todo momento actuar previamente con su aprobación, siempre que el estuviera fuera del país, o en aquellas situaciones donde el le encomendara la representación, por ser imposible para el, el cumplimiento, de hecho, el poder solo se activaría, cuando no estuviera en Venezuela, y con ordenes previas, y consultadas, el caso es, ciudadano Juez, que para el año 2015, NO se me encontraba en Venezuela, pues había tenido que viajar por negocios, a Italia, en fecha 27 de Febrero del 2.015, luego regreso a Venezuela el días 21 de marzo del 2015, y vuelvo para Italia el 30 de Marzo del 2.015; para ese momento su regreso estaba pautado, una vez que terminara de resolver los negocios que me ocupaban en Italia; estando allá, en el presente año 2.016, recibió de su hermano EMILIANO ANGIOLINI, una llamada telefónica indicándole que tenían un grave problema, pues el apartamento donde su hermano vivía con su familia, y que detenta en calidad de comodatario, y que le pertenece por haberlo adquirido desde el año 2006, mediante un crédito hipotecario, ya solventado, había sido VENDIDO por su apoderado, situación esta que trajo como consecuencia, un gran asombro y molestia, pues ese apartamento que sirve de asiento familiar a su hermano, y que es de su propiedad, había sido VENDIDO sin su consentimiento, y aprobación, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA FELCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.184.240, Rif:V-4.184.240-3, quien es la madre de su apoderado, más asombro y estupefacto quedo, cuando observo el precio de la venta, que estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) los cuales jamás recibió, y jamás fue informado de la negociación presunta hecha en su nombre por mi apoderado. en fecha diecisiete 17 de Julio del año 2015, EDGAR ARTURO MATA GARCIA, en calidad de apoderado, firmo un documento a los fines de concretar una negociación de venta de un inmueble de su propiedad, mediante documento debidamente Registrado por ante del Municipio Diego Bautista Urbaneja, registrado bajo el Nro.2012.1425, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 250.217.1.2058, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 el cual anexo marcado “A”, contentivo de una La COMPRA-VENTA (Simulada), efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA FELCE, antes identificada, del inmueble correspondiente a: Un apartamento de vivienda FAMILIAR, distinguido con el N° 5-3, que forma parte del EDIFICIO “A” de la PRIMERA ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR, ubicado en la Avenida La Costa, de la zona de Hoteles y condominios del Sector Península del Complejo turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con su correspondiente puesto cubierto para estacionamiento de vehículos, susceptible de apropiación privada individual, distinguido con el Nro. Doce (12), ubicado en la planta nivel estacionamiento del Edifico “A” del Conjunto, dicho apartamento tiene una superficie de aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69mts2), es del tipo sencillo, su acceso se encuentra ubicado hacia el área central del nivel cinco (5) o quinto (5to) piso del Edificio “A”, y le corresponde derecho de uso exclusivo de: a) Un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el numero sesenta y nueve (69), ubicado en las Plantas Estacionamiento y servicios generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia, forma un solo todo con el inmueble antes descrito, le pertenece como propietario por haberlo adquirido mediante crédito hipotecario con BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.”, mediante documento protocolizado por ente la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio T. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre del 2.006, bajo el N° 40, folios 316 al Folio 325, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006; cuya documento se anexa marcado “B”, con sus respectivas notas marginales. El precio que fue establecido para LA NEGOCIACIÓN SIMULADA DE VENTA, se convino en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), mediante cheque N° S-9270002928 de la cuenta N°. 0102-0402-02-0000102445 del Banco de Venezuela, tal como se desprende del contenido redactado en el documento que simula la venta y en donde el apoderado en su carácter de vendedor, declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, cuando debería aceptar en nombre de su apoderado.

En tal sentido este Tribunal visto lo antes expuesto y basado en las documentales aportadas a los autos, el Tribunal con los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que el demandado disponga del bien inmueble antes referido.-
En tal sentido, partiendo del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Un apartamento de vivienda FAMILIAR, distinguido con el N°. 5-3, que forma parte del EDIFICIO “A” de la PRIMERA ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR, ubicado en la Avenida La Costa, de la zona de Hoteles y condominios del Sector Península del Complejo turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con su correspondiente puesto cubierto para estacionamiento de vehículos, susceptible de apropiación privada individual, distinguido con el N°. Doce (12), ubicado en la planta nivel estacionamiento del Edifico “A” del Conjunto, dicho apartamento tiene una superficie de aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69mts2), es del tipo sencillo, su acceso se encuentra ubicado hacia el área central del nivel cinco (5) o quinto (5to) piso del Edificio “A”, y le corresponde derecho de uso exclusivo de: a) Un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el numero sesenta y nueve (69), ubicado en las Plantas Estacionamiento y servicios generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia, forma un solo todo con el, Registrado por ante Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, registrado bajo el N°.2012.1425, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°. 250.217.1.2058, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, y a tal fin se ordena oficiar lo conducente al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria


Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
La Secretaria