REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000023
Revisadas como han sido las actas en la presente causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los abogados Gladys Josefina Pericaguán y Jesús Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.613 y 120.595, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Audencio Rafael Colmenarez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.338.768 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Adelina Vivas Ordaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.940.817; en la cual cumplidos los trámites de Ley, y por cuanto fue imposible localizar personalmente a la demandada, se le designó Defensor Judicial, a fines de su representación; recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Argenis Núñez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 96.346, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue debidamente citado.
Se desprende de la misma que en fecha 25 de abril de 2.016, el Abogado Argenis Núñez, ya identificado, consignó escrito de contestación de la presente demanda, mediante el cual se limitó a negar rechazar y contradecir en forma genérica los fundamentos de hecho y de derecho alegado por los demandantes, cuando su deber era el de negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada y detallada de los argumentos expresados por los accionantes, así como a impugnar, desconocer y tachar si fuere el caso, los instrumentos en que supuestamente se fundamenta la acción.
Es necesario citar sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante el cual reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en donde se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. ... En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…” (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, de autos se evidencia, que el defensor judicial designado abogado Argenis Núñez, cumplió con los deberes inherentes a su cargo en cuanto se refiere al trámite de la citación de su defendido, pues una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, el defensor fue en búsqueda de la parte demandada, logrando concretar con ella una reunión en su sitio de trabajo, donde le hizo de saber que había sido designado defensor judicial en la causa signada con el Nº BP02-F-2015-000023, y que le suministraba esos datos para que le fuesen útil a su abogado de confianza, la cual le informó que sí lo tenía y que se comunicaría con él, finalmente le suministró su número de teléfono y en ningún momento se comunicó con el defensor, y el mismo seguidamente dentro de la oportunidad correspondiente mediante escrito, dio contestación a la demanda.
Pero es el caso, que una vez presentado el escrito de contestación de la presente demanda por el Defensor Ad-Litem abogado Argenis Núñez, antes identificado, el mismo solo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica tantos los hechos como el derecho de la presente acción, más no hizo oposición a dicha partición, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o amigable cuando están a derecho ambas partes, y ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, pero en el presente caso, la actuación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, siendo el presente un juicio especial en donde la tramitación y procedimiento del mismo varía según lo que se alegue en el acto de la contestación.
En tal sentido, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse la demandada actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que el defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de su defendida, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar a los demandados, por no ejercer oportunamente el defensor con un resguardo eficiente de sus derechos, como lo es demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a sus defendidos, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la causa, al estado de que el Defensor Judicial designado de contestación a la demanda, dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y así pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento civil especial de partición tal como lo establece los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esta forma garantizado el derecho fundamental constitucional a la defensa, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión al referido defensor, a objeto de que de cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo asumido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado, consignada en fecha 14 de marzo de 2.016, exclusive.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra.-
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