REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000516
I
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, presentada por la abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en representación de los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas De Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.833.521 y 3.144.710, en contra del ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.415.
Expuso el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que sus representados son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo inmueble mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: en diez metros (10 Mts.) su fondo con la casa Nº 6 de la vereda 15, Sur: en diez metros (10 Mts.) su frente con la calle Nº 5, Este: en quince metros (15 Mts.) su lado con la casa Nº 11, de la calle 5 Oeste: en quince metros (15 Mts.) su lado con la casa Nº 7, de la calle 5. Que el inmueble le pertenece por documento de propiedad notariado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, en fecha 02/07/1979, bajo el Nº 114, Tomo 28, llevado en los libros de la referida Notaría y registrado en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del 2010, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 16136, folios 21553 y al 21553, al cuaderno de comprobante bajo el Nº 16136, y folios 21553 y al 21553, y quedó inscrito bajo el Nº 2010.3553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8214, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
Que por ser buena gente, sus representados viendo que al ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, antes identificado, lo estaban sacando del frente donde estaban alquilados, se condolieron de su situación, la cual ellos nunca pensaron que el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, se aprovecharía y apropiaría ilegalmente de su propiedad y de todos sus enseres y cosas de valor que tenían en su casa, que llegaron a un acuerdo verbal con el demandado, que por llevar dos niños los dejaron que pasaran una noche en su casa con la condición que fueran buscando para donde irse a vivir para otra parte, que por motivos de trabajo y enfermedad salieron del estado para el estado Bolívar, en vista de que la única hija que los podía atender vivía allá, que dejaron en su casa todos los enceres y pertenencias personales, tales como el inventario de sus bienes muebles, que anexaron y los cuales se dan aquí por reproducidos. Que se fueron a Ciudad Bolívar y los dejaron en la casa solo ocupando un cuarto con la cama, mientras conseguían para donde mudarse lo más pronto posible, que con el pasar del tiempo se vieron muy enfermos, ambos en Ciudad Bolívar, los operaron y no pudieron viajar, sin saber nada de ellos. Que una vez que pudieron venir a su casa, no encontraron nada de los que era de ellos y con descaro les dijeron que ellos pensaban que estaban muertos, que esa casa era de ellos, que le cambiaron la cerradura a la puerta, que sus representados no habían hecho ningún traspaso o negocio con ellos, que se habían alquilado un lado de la casa un local comercial de una distribuidora de peluquería y actualmente también tienen una oficina alquilada, percibiendo dinero de la casa de sus representados, que los obligaron a que les vendieran porque sino los iban a mandar a matar abusando de la condición de su representado, que se vieron en la obligación de denunciarlos penalmente, que de ahí nadie los sacaría, ni los tribunales, que fueran a donde ellos quisieran, que él no tenia nada que hablar con sus representados, que valiéndose de mentira en todo momento ha estado actuando de mala fe aprovechándose de la condición de sus representados, mayores de la tercera edad, los cuales no han tenido para donde ir, pagando hoteles sin tener dinero y quedándose donde sus vecinos. Que esperaban a que los jubilaran en un intervalo de ocho (08) años, que estuvieron fuera pero siempre venían y mantenían el contacto consecutivamente hasta que no contestaron el teléfono, fue cuando se preocuparon y acercaron y les salieron con esa actitud desconsiderada y abusiva, que no los dejaron ni entrar a su propia casa, que sus pertenencias de de valor y enceres se los comieron los ratones, que sus representados en los actuales momentos tienen la necesidad de vivir en su casa y no piensan venderla, que tienen nietos que se vienen a vivir con ellos para estudiar en la zona, que en los actuales momentos viven arrecostados y no poseen otra vivienda sino esa. Que dicha situación atenta contra su integridad física y dignidad.
Invocó el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido en el artículo 55 ejusdem, artículos 548 del Código Civil venezolano.
Estimó la demandada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a ciento dos millones Unidades Tributarias (102.000.000,00 U.T.).
Que por las razones antes expuestas procedió a demandar como formalmente lo hizo, mediante la presente acción reivindicatoria, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal:
Primero: Que los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas, anteriormente identificados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación.
Segundo: Que el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar ha ocupado indebidamente y arbitrariamente el inmueble propiedad de sus representados, objeto de esta reivindicación.
Tercero: Que de no convenir con el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, que sea condenado a devolverles, restituir y entregarles su inmueble que han ocupado indebidamente, sin plazo ni condiciones.
Cuarto: Que el demandante sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.
Señaló el domicilio procesal de las partes y finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y por ende declarada con lugar en definitiva.
II
En fecha 25 de marzo del 2015 se le dio entrada y a los fines de su admisión se instó a la parte a indicar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
El 14 de abril del 2015, la abogada Luz Mary Marin Urbano, consignó escrito subsanando la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos Unidades Tributarias (33.333,33 U.T.) (U.T. 150).
En fecha 16 de abril del 2015, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsas.
En fecha 23 de abril del 2015, la abogada Raquel urbano, consignó las copias para la citación y solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada Grissel Freire, inscrita en el Inpreabogado 160.034, consignó las resultas de la citación del demandado.
III
Consta de autos escrito de contestación de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, en fecha 22 de junio de 2015, en el cual expuso, entre otros, los siguientes:
1.-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, por la apoderada de los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas, abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.202.
2.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en ella demandada.
3.- Negó, rechazó y contradijo lo demandado en el primero y segundo punto del petitorio, ya que sus representados en ningún momento ocuparon arbitrariamente el inmueble objeto de esta demanda.
4.- Negó, rechazó y contradijo lo demandado en el punto tres del petitorio.
5.- Negó, rechazó y contradijo lo demandado en el punto cuarto del petitorio.
IV
Llegado el lapso probatorio en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Las apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha 15 de julio del 2015, promovieron los siguientes: en su Capitulo I, de las pruebas documentales, relacionadas a los particulares:
Primero. Promovió y ratificó copia simple y original del Poder de representación civil debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Segundo. Promovió y ratificó documento de propiedad.
En su Capitulo II, promovió Prueba de Testigos, en las personas de los ciudadanos: Adolfo José Rodríguez, María Teresa, Douglas Venzaquil Marin, Oswaldo Rafael Borges, Margarita Malenos, Marianella Moya Carlos José Díaz, José Inés Marin Galicias y Yefren De Jesús Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.271.622, 4.498.983, 8.318.233, 8.260.260, 1.745.700 y 16.818.475, 8.322.855, 576.351 y 18.936.557, respectivamente.
Solicitó se acuerde Inspección judicial, a la casa propiedad de sus representados, ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la Urbanización de Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Solicitó Medida de paralización de cualquier modificación que se le esté haciendo a la casa propiedad de sus representados.
Promovió y ratificó al Despacho se sirva valorar los anteriores documentales y testimoniales en forma integral y declare con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de julio de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas documentales, relacionadas a los particulares:
Primero. Promovió el Poder original y copia para los efectos de certificación y devolución del original.
Segundo. Promovió la copia de la liberación de la casa (INAVI).

La parte demandada promovió los siguientes, en su Capitulo I, el Merito favorable, invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En su Capitulo II, de las pruebas documentales, promovió el decreto de rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria, artículos 1 y 4 de la Ley.
En su Capitulo III, promovió y solicitó se acuerde Inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la Urbanización de Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En su Capitulo IV, de la Prueba de Informe, promovió a:
1.- Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Tronconal V, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
En su Capitulo V, promovió Prueba de Testigos, en las personas de los ciudadanos: Debora Mirena, Miguel Antonio Rivero Montoya, María Josefina De Jesús De Jesús Carreyo, Arnel Enrique Avila Matute, Melva Josefina Ortiz De Lamas, Fernando Antonio Lamas Rodríguez Emma Del Carmen Perez Characoto, Geraldina Valitutto Valdiviett y Siuly Del Valle Hurtado Ramos y Aldrin José Pulido Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.852.104, 8.276.860, 8.289.890, 8.243.473, 8.332.927, 13.767.626, 11.420.037, 12.575.999 y 8.269.878, respectivamente.
V
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa; Asimismo, se negaron las pruebas de informe promovidas por la parte actora en la presente causa; Igualmente se negaron las pruebas documentales, contenidas en el particular primero, y las prueba contenidas en el capitulo III, promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 11 de enero de 2016, se dijo visto en la presente causa.
VI
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Civil reconoce la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, entendiéndose como cosa como el bien mueble o inmueble, con las restricciones y obligaciones que establezca la Ley; igualmente, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Robert José Rivas y Omaira Josefina Rivas, en su libelo establecieron que son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo inmueble mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: en diez metros (10 Mts.), su fondo con la casa Nº 6 de la vereda 15, Sur: en diez metros (10 Mts.), su frente con la calle Nº 5, Este: en quince metros (15 Mts.), su lado con la casa Nº 11, de la calle 5 Oeste: en quince metros (15 Mts.) su lado con la casa Nº 7, de la calle 5, y como prueba de ello consignaron los documentos de propiedad del referido inmueble los cuales cursan del folio N° 08 al folio N° 20 del expediente, documentos estos que no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada, considerando quien aquí decide que a estos documentos debe otorgársele todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, quedando demostrado fehacientemente con ellos que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
En la etapa probatoria de este proceso en este Tribunal rindieron declaraciones los ciudadanos María Teresa Brito Bastardo, Douglas Venzagil Marín, Oswaldo Rafael Borges, Margarita Malenos de García, Marianela Moya, Carlos José Díaz Urbano y en sus deposiciones fueron contestes al declarar que Robert Rivas y Omaira de Rivas eran los propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que también fueron contestes al declarar que el señor Francisco Antonio Morales Salazar ocupaba dicho inmueble con su grupo familiar; también vinieron a declarar a este Tribunal, María Carreyo, Melba Josefina Ortiz de Lamas, Fernando Antonio Lamas Rodríguez, Geraldina Valitutto Valdiviett, Ziuly del Valle Hurtado Ramos, Aldrin José Pulido Ortiz, estos declararon siendo contestes en ello que el ciudadano Francisco Morales ocupa con su grupo familiar el inmueble signado con el Nº 9 de la calle 5, sector 3 de la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que todo ello les constaba por ser vecinos del sector. En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal practico inspección judicial en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y dejó constancia que el mismo se encontraba ocupado por los ciudadanos Francisco Morales y Yulimar Ávila, dejando constancia igualmente de las condiciones en que se encontraba el referido inmueble. El Tribunal a estas pruebas les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellas que el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar y su grupo familiar se encuentran ocupando el inmueble distinguido con el N° 09 ubicado en la calle 5, sector 3 de la urbanización Boyacá II de esta ciudad de Barcelona. Así se decide.
La doctrina patria ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que proceda la acción reivindicatoria deben darse de manera concurrente unos elementos, que el inmueble ha reivindicar sea el mismo objeto del despojo, que el supuesto detentador se encuentre en posesión del inmueble, que el actor tenga el derecho de propiedad, es decir, que tenga un documento de propiedad debidamente registrado.
En el caso que nos ocupa se encuentra plenamente demostrado los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en primer lugar los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas son los propietarios del inmueble distinguido con el N° 09 ubicado en la calle 5, sector 3 de la urbanización Boyacá II de esta ciudad de Barcelona, tal y como consta en los instrumentos que cursan desde el folio 08 al folio 20 de este expediente instrumentos estos que fueron analizado y valorados anteriormente, que el inmueble reclamado en reivindicación es el mismo inmueble que ocupa el demandado, es decir, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo bien que detenta el demandado y que además se encuentra demostrado el tercer elemento que es el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que pretende reivindicarse y estos dos elementos se encuentran plenamente demostrados tantos con las declaraciones de los testigos rendidas en el proceso como la inspección judicial practicada por el Tribunal. En este caso existe prueba fehaciente de que el inmueble objeto de la reivindicación es propiedad única y exclusiva de los ciudadanos Robert José Rivas y Omaira Rivas de Rivas y que además de eso existe plena prueba de que el mismo inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, motivo por el cual este Tribunal considera con base y fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Robert José Rivas y Omaira Josefina Rivas de Rivas debe ser declarada con lugar tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas contra el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, ya identificados.
En consecuencia de lo anteriormente señalado se ordena a la parte demandada ciudadano, Francisco Antonio Morales Salazar reconozca a la parte demandante ciudadanos, Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas, como los únicos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia se ordena al ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, hacer la entrega del inmueble de forma inmediata, libre de bienes y personas a sus propietarios. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:43 A.M. Conste,
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.