REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-V-1999-000085

Se contrae la presente causa a la Querella interdictal de despojo, incoada por los ciudadanos Narcisa Cedeño Rodríguez y Ramón Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.303.576 y 4.011.381, respectivamente, domiciliados en Calle Vásquez con calle Principal del Barrio Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Magby Fernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 59.955; contra el ciudadano Candelario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.123.456, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 1999.
Expuso la parte Querellante, en su libelo de demanda, entre otras, que desde hacia 33 años, a la fecha de introducción de demanda, fijó residencia en un humilde rancho ubicado en Calle Principal cruce con Calle Vásquez, Barrio Chuparín Arriba, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde con esfuerzo y penurias crió a sus hijos; que mejoró su calidad de vida y el rancho se convirtió en una casa, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres dormitorios, una sala-comedor, una cocina, dos baños, con un local comercial, denominado “El Cariño es el mismo”. Que cuenta con los servicios de electricidad, cloacas y agua potable, además de sembradíos de árboles y cercado con bloques de cemento y alambres de púas. Que el inmueble tiene cuatrocientos tres metros cuadrados con nueve centímetros (403,09 mts2), con linderos Norte: Casa que es o fue de María Barrios, en 35,30 mts, Sur: Calle Vásquez, en 34,50 mts; Este:Casa que es o fue de Félix Mattey, en 12,15 mts y Oeste: Calle Principal, en 10,95 mts.
Que en el inmueble, con ella, han vivido y crecido sus hijos, en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos, con ánimo de dueña, hasta la fecha, sin que nadie le hubiese discutido tal derecho. Que sus hijos se han independizado, quedando viviendo ella y su hijo Ramón Cedeño, en el referido inmueble.
Que el caso es que el ciudadano Candelario Rodríguez, identificado supra, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, y residencia desconocida, en el mes de julio de 1998, se apersonó en la casa con un Tribunal a realizar Inspección Judicial y que se aprovechó del acto para despojar del inmueble a la Querellante, que le colocó candados a las puertas, sin permitirle la entrada al inmueble a la Querellante, conducta que aún mantiene. Que tal conducta es antijurídica, definida como ilícito civil en las normas prohibidas contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la Querellante tiene la posesión legítima del inmueble, que ha cumplido con los requerimientos exigidos en el artículo 772 del Código Civil. Que la Querellante pretende con justicia del Tribunal, que se le restituya en la posesión frente a los actos ilegales del despojador, por cuanto han sido infructuosos las diligencias y esfuerzos realizados para que el despojador desocupe el inmueble.
Que ocurre ante el Tribunal a interponer la presente acción interdictal por despojo de la posesión que tiene la Querellante en el inmueble señalado, contra el ciudadano Candelario Rodríguez, identificado supra, y se le restituya a la Querellante en la posesión del inmueble objeto de querella y en consecuencia cese el despojo perpetrado por el Querellado.
Que anexa a la pretensión los siguientes documentos: 1- Marcado B, justificativo judicial, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyo contenido lo reproduce en todas sus partes como prueba preconstituida, y que surta efectos legales. 2- Marcado C, recibo de cancelación emitido por la empresa Eleoriente, a favor de la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez, de fecha 17 de octubre de 1997, donde reevidencia que el contrato de suscripción data de fecha 18 de abril de 1972. 3- Marcado D, Planilla de Liquidación de Impuestos de Patente, Industria y Comercio, a favor de Narcisa Cedeño de Rodríguez, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, Dirección de Hacienda Municipal, con fecha 03 de julio de 1.987. 4- Marcado E, Recibo de pago emitido por Hidrológica del Caribe, de fecha 29 de abril de 1998, a favor del ciudadano Ramón Cedeño, correspondientes a algunos meses de los años 1997 y 1998, donde se evidencia la posesión del inmueble. 5- Marcada F, Constancia de residencia, emitida por la Asociación de Vecinos Chuparín Arriba, Sector 01, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde se desprende que los Querellantes tenían para la fecha de introducción de demanda, 33 años domiciliados en el referido inmueble.
Estimó la cuantía de la demanda, en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.00,ºº).
Se reservó la acción de daños y perjuicios contra el Querellado, reservándose las acciones penales y de cualquier índole que competa como secuela del caso. Solicitó la notificación del Querellado, en Calle Principal Nº. 61, Barrio Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Señaló su domicilio procesal.
Pidió la admisión de la Querella, su tramitación conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas.
En fecha 13 de mayo de 1.999, el Tribunal, a fines de admisión de la Querella, solicitó a la Querellante ampliar la prueba, y cumplido lo requerido, tal como consta de actuaciones insertas en la causa; el Tribunal, el fecha 07 de junio de 1999, por cuanto la Querellante demostró la ocurrencia del despojo; dictó auto mediante el cual admitió la demanda, de conformidad con la Ley, y a los fines de decretar la restitución del inmueble, se ordenó a la Querellante consignar caución real y efectiva por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,ºº) y en vista de que en fecha 16 de junio de 1999, la Querellante, mediante diligencia presentada, manifestó no estar dispuesto para constituirla, esta solicitó el secuestro del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal, en fecha 21 de junio de 1.999, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de querella, y en fecha 14 de julio de 1999, dictó auto, a petición de la Querellante y fijó la oportunidad para practicar la medida de secuestro decretada, la cual fue diferida en varias ocasiones, por las razones explanadas en la causa y practicándose la misma por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 1999, tal como consta de acta inserta a los autos, folios 40 al 42.
En fecha 22 de julio de 1.999, diligenció la abogada Damelys Díaz Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº. 8.326.947, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 53.474, en su carácter de apoderada judicial del Querellado, consignó poder que le fuera otorgado por este y se dio por citada en representación del mismo.
En el término para promover pruebas, ambas partes promovieron en fecha 26 de julio de 1999.
Pruebas presentadas por la Querellada:
Capítulo I: Invocó el mérito favorable de autos, a su favor.
Capítulo II: Dio por reproducido e hizo valer como documento público, el libelo de demanda.
Capítulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lázaro Alejandro González, José Barrios, Agustín Rafael Zabala Marcano, Marcos Morales, Carmen Elena Gonto y Pedro Roberto Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.917.628, 4.495.291, 5.191.959, 532371, 8306.610 y 499.259, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y, a fin de su evacuación, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Solicitó la admisión de las pruebas, su evacuación conforme a la Ley y su apreciación en la definitiva, a su favor.

Pruebas presentadas por la Querellante:
Como punto previo solicitó al Tribunal que sea tomado en cuenta los recibos acompañados al libelo de demanda emitidos por las empresas Eleoriente, Cadafe e Hidrocaribe, con diferentes fechas de emisión y ratificando y promoviendo nuevos recibos a nombre de Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño, y pidió que esto no sea visto como actos de posesión, al contratar como dueños con las mencionadas empresas, a fin de que prestaran servicios en el inmueble en litigio. Asimismo promovió recibos de pago emitidos por el Departamento de Hacienda del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, en la cual se evidencia que la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez paga impuestos desde hace muchos años, por laborar en un negocio denominado El Cariño es el mismo, ubicado en Calle Principal del Barrio Chuparín arriba.
En su Capítulo Primero: Hizo valer el mérito favorable a los autos en beneficio de sus representados.
En su Capítulo Segundo: Promovió como testigos a los ciudadanos Hilda Josefina Figuera, Gilberto Rafael Narváez Lovera, Abrahan Antonio Betancourt, Carlos Rizales, Algimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
En su Capítulo Tercero: 1- Promovió ratificó e invocó a favor de sus representados le contenido del justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acompañado al libelo de demanda, marcado B. 2- Promovió, ratificó e invocó a favor de sus representados recibo de cancelación emitido por Eleoriente, a favor de la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez, de fecha 17 de octubre de 1.997, donde se desprende que el contrato de suscripción fue realizado en fecha 18 de abril de 1.972, consignado marcado C. 3- Promovió, ratificó e invocó a favor de sus representados planilla de liquidación de Impuestos de patente, industria y comercio a favor de la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, donde se desprende la posesión de sus representados, acompañado al libelo de demanda marcado D. 4. Promovió, ratificó e invocó a favor de sus representados recibo de pago emitido por Hidrológica del Caribe a favor del ciudadano Ramón Cedeño, donde se evidencia la posesión del inmueble por los demandantes acompañado al libelo de demanda marcado E. 5- Promovió, ratificó e invocó a favor de sus representados Constancia de residencia emitida por la Asociación de vecinos de Chuparín arriba, sector 1, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde se desprende que sus representados tienen treinta y tres (33) años domiciliados en el inmueble referido supra, acompañado al libelo de demanda marcado F, y solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana Yoleida de Viñola, venezolana, mayor de edad, quien es coordinadora general de la Junta de vecinos, a fin de que la misma sea reconocida o desconocida en su contenido y firma.
En su Capítulo Cuarto: Promovió se requiriera Informes a las siguientes empresas. 1.- Eleoriente, Departamento de Tarifas, Registros y Contratos, Avenida Municipal Puerto La Cruz, 2- Alcaldía del Municipio Sotillo Departamento de Hacienda; 3- Hidrológica del Caribe, Departamento de Catastro, Puerto La Cruz; informes sobre los particulares explanados en el escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos ( folios 51 y 52).
En su Capítulo Quinto promovió: 1- Recibos de pagos Nº. 1068402 y 3343755, emitidos por la empresa Eleoriente de fecha 20 de abril de 1.998, y 18 de diciembre de 1997, a favor de Narcisa Cedeño de Rodríguez, por consumo de energía eléctrica en el inmueble antes referido, donde se desprende que el contrato suscrito entre esta y dicha empresa fue realizado en fecha 18 de abril de 1.972. 2- Recibo de pago Nº. 011155, de fecha 1º de abril de 1.978, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo por concepto de cancelación de patente de industria y comercio, por rockola y venta de cervezas en la calle Principal Nº. 61, Barrio Chuparín arriba, Puerto La Cruz, emitido a nombre de Narcisa Cedeño. 3.- Planilla de liquidación Nº. 4302-A, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, de fecha 21 de abril de 1982, a nombre de Narciso Cedeño, en la calle Principal Nº. 61, Barrio Chuparín. 4- Firma personal constituida por la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez, con la denominación comercial Bar Restaurante Pool El Cariño es el mismo, siendo domicilio de la firma la calle Principal Nº. 61, Chuparín arriba, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. 5- Recibos de pagos Nº. 6438611, 6372352 y 1640746, emitidos por la Empresa de energía eléctrica del estado venezolano, de fechas 18-04-96, 18-04-96 y 19-06-96, a nombre de Narcisa Cedeño de Rodríguez, y 6- Recibo Nº. 0107111, emitido por Hidrológica del Caribe, con fecha 03 de enero de 1995, correspondiente al periodo 12-94, a nombre de Ramón Cedeño.
Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la Querellada. Solicitó la admisión de las pruebas, su sustanciación y apreciación en la definitiva, y sea declarada con lugar la Querella.
En fecha 27 de julio de 1.999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y a fines de evacuar las promovidas por la Querellada, comisionó al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, a objeto de tomar declaraciones a los testigos promovidos y en relación a las promovidas por la Querellante, en su Capítulo II, se fijaron las oportunidades para la evacuación de los testigos, ciudadanos Hilda Josefina Figuera, Gilberto Rafael Narváez Lovera, Abrahan Antonio Betancourt Carlos Rizalez, Algimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta. Asímismo se ordenó oficiar a las empresas Eleoriente, Departamento de Tarifas y Contratos, Puerto La Cruz, y a Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, requiriéndoles Informes solicitados.
En esa misma fecha fue consignado nuevo escrito de promoción de pruebas por la parte querellada y en el mismo; en su Capitulo I, invocó a favor de su representado el mérito favorable a los autos en todo cuanto le favorezca. En su Capítulo II: promovió informes, solicitando se recabara del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre los particulares especificados en escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos (folios 69 y vto). Pidió la admisión de las pruebas y su apreciación en al definitiva. En esa misma fecha se admitió la referida prueba dejando a salvo su apreciación en la definitiva y a fines de su evacuación se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial requiriéndole Informe solicitado, cuyo oficio se libró en fecha 29 de julio de 1.999, bajo el Nº. 1.082.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1.999, la parte querellante nuevamente promovió pruebas, de la manera siguiente: En su Capítulo I, Invocó el mérito favorable de autos y otorgó carácter de prueba común todo aquello que favoreciera a sus representados. En su Capítulo II: Promovió Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y solicitó al tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijaran oportunidades para la comparecencia de los testigos, ciudadanos Algimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS. 2.168.172 y 3.024.576, respectivamente para que ratificaran en contenido y firma las testimoniales rendidas por ante el referido Juzgado. En esa misma fecha fue presentado escrito de promoción de pruebas por la Abogada Magby Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó la intimación del ciudadano Candelario Rodríguez, a fines de que hiciera entrega de Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 1.998, el cual cursa al folio 27 de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 1.999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados Alejando Mata Rojas y Magbys Fernández, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte querellada y a fines de evacuar las promovidas por el primero, se fijaron oportunidades para la comparecencia de los testigos señalados en dicho escrito, y a fines de evacuar las promovidas por la segunda de las nombradas, el Tribunal intimó al demandado, a los fines requeridos en dicho escrito de pruebas.
Siendo las oportunidades fijadas para la comparecencia de los testigos promovidos por la querellante, ciudadanos Hilda Josefina Figuera, Gilberto Rafael Narváez Lovera, Abrahan Antonio Betancourt, identificados en autos, estos no comparecieron en sus oportunidades, por lo cual el Tribunal declaró desiertos dichos actos.
En fecha 29 de julio de 1.999, mediante escrito presentado por la abogada Damelys Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de prueba de exhibición de documento promovida por la querellante, por cuanto alega que ésta no acompañó la copia del documento objeto de exhibición, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 1999, el Tribunal, a petición de la querellante, fijó nuevas oportunidades para la evacuación de testigos promovidos.
Consta de autos oficio Nº. 1.077 de fecha 29 de julio de 1.999, remitido al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo despacho, a fines de evacuar pruebas promovidas por la querellada, testigos Lázaro Alejandro González, José Barrios, Agustín Rafael Zabala Marcano, Marcos Morales, Carmen Elena Gonto y Pedro Roberto Rondón, identificados en autos.
Consta asimismo oficio Nº. 1.082 de fecha 29 de julio de 1.999, mediante el cual se solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, Informe requerido por la querellada, en el sentido de que Informe 1. De la existencia del expediente Nº. C-1856 y quiénes son las partes litigantes en el mismo. 2- De la fecha de presentación de la demanda y de la nota de Secretaría del Tribunal distribuidor, para la fecha correspondiente. 3- De la fecha del auto de admisión. 4- De la existencia de una diligencia estampada por la actora, inserta al folio Nº. 34 de dicho expediente, en la cual desiste del procedimiento. 5- Del auto del Tribunal de fecha 30de abril de 1.999, estampadazo al folio Nº. 35 del expediente donde el Tribunal homologa el desistimiento efectuado por la actora en fecha 26 de abril de 1.999 y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En las oportunidades fijadas para las comparecencias de los testigos promovidos por la querellante, ciudadanos Carlso Rizalez, Algimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta, identificados en autos, estos no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que el Tribunal declaró desiertos los actos.
En fecha 30 de julio de 1.999, diligenció la abogada Damelys Díaz, en su carácter de autos, solicitando cómputo a fin de determinar lapso probatorio en la presente causa, lo que fue acordado mediante auto, arrojando el cómputo que desde el día 20 de julio de 1.999, exclusive hasta el día 30 de julio de de 1.999, inclusive, habían transcurrido en el Tribunal siete (7) días de despachos correspondientes al lapso probatorio. En fecha 30 de julio de 1999, a petición de parte, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la comparecencia del testigo Carlos Rizalez a rendir declaraciones.
Mediante escrito de fecha 02 de agostote 1999, la apoderada judicial del demandado apeló del auto de fecha 28 de julio de 1999, mediante el cual admitió pruebas, por cuanto aduce que dicho auto fue adulterado en su texto, observándose borrón en los renglones 16, 127 y 21 y en la nota de secretaría y que los mismos no fueron salvados por la Secretaria del Tribunal conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y que para la exhibición de documentos se precisa la intimación previa, lo que hace procedente la tacha de falsedad prevista en le artículo 1380 del Código Civil en su ordinal Quinto, lo que ocasiona indefensión a su representado y coarta su derecho a la defensa.
Consta de autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 1.999, por los testigos, ciudadanos Algimiro Antonio Brito, Alberto José Hernández Zabaleta, antes identificados; este último a fines de ratificar en su contenido y firma del documento señalado supra.
Consta de autos oficios de fecha 03 de agosto de 1.999: 1- Nº. 1.093, , remitido al Gerente de la empresa Eleoriente, estado Anzoátegui, requiriéndole informara al Tribunal desde qué año suscribió contrato con esa empresa la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez, a fines de prestación de servicios en la casa Nº. 61, Calle Principal, Barrio Chuparín arriba, Puerto La Cruz y hasta que fecha se encuentra activo dicho contrato. 2- Nº. 1094, remitido al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, requiriéndoles informe sobre si la ciudadana Narcisa Cedeño, cancela impuestos de Patente Industria y Comercio por un local que funciona en Calle Principal Nº. 61, Barrio Chuparín arriba e igualmente informara la fecha en la cual dicha ciudadana comenzó a pagar impuestos y hasta que fecha se encuentra solvente. 3- Nº. 1095, remitido al Administrador de la empresa Hidrocaribe, Departamento de Catastro, requiriéndole informara desde qué fecha contrató el ciudadano Ramón Cedeño prestación de servicios con dicha empresa, para la casa Nº.61 Calle Principal de Chuparín arriba, Puerto La Cruz y hasta qué fecha estuvo vigente dicho contrato. Asimismo informara desde qué fecha contrató el ciudadano Ramón Cedeño con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
Consta de autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 03 de agostote 1.999, por los ciudadanos Hilda Josefina Figuera, Gilberto Rafael Narváez Lovera, Abrahan Antonio Betancourt, identificados supra.
Consta de autos acta levantada en fecha 04 de agosto de 1.999, mediante la cual se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano Candelario Rodríguez, a fin de hacer entrega y exhibición del documento de Inspección ocular señalado en escrito de promoción de pruebas, estuvo presente en dicho acto la apoderada judicial de la querellante y solicitó al Tribunal se tengan como ciertos los datos afirmados por la solicitante, parte querellante en este proceso. El Tribunal dejó constancia de que al acto no compareció la apoderada judicial de la querellada.
Consta de autos oficio s/n, de fecha 03 de agosto de 1.999, emanado de Eleoriente, C.A., mediante el cual dan respuesta al oficio Nº. 1093 de esa misma fecha. Asimismo consta de autos declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 1.99, por el ciudadano Carlos Rizalez, anteriormente identificado. Igualmente corre a los autos oficio Nº. 1730-99, de fecha 22 de septiembre de 1.999, emanado del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remite comisión con resultas cumplidas, con declaraciones de los ciudadanos Lázaro Alejandro González, José Alexis Barrios Marcano, Agustin Rafael Zabala Marcano, Carmen Elena Gonto y Pedro Roberto Rondón, anteriormente identificados. Habiendo transcurrido en dicho Juzgado tres días de despachos, desde la fecha de admisión de la comisión hasta el día10 de agosto de 1.999, fecha en que se evacuó la última prueba; cuya comisión se agregó a los autos, en fecha 30 de septiembre de 1.999. Corre a los autos oficio Nº. TCM-603, de fecha 08 de octubre de 1.999, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº. C-1856.(folio 143).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1.999, el Tribunal, a petición de parte, ordenó recabar comisiones remitidas con oficios Nºs.1094 y 1095.
En fecha 14 de marzo de 2.000, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Ida Tineo de Mata, en su carácter de Juez Provisorio designada para este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2.000, se libraron oficios Nºs. 119 y 120, al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo y Administrador de la empresa Hidrocaribe, Departamento de Catastro, solicitando la devolución de comisiones.
Mediante certificación expedida en fecha 04 de mayo de 2.000, por la Secretaria del Tribunal, abogada Graciela Silva, la misma dejó constancia de que en fecha 03 de mayo del 2.000, fue practicada inspección sobre la presente causa, por el Tribunal del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 11 de octubre de 2.000, a petición de parte, el Tribunal ordenó ratificar contenido de los oficios Nºs.119 y 120, de fecha 27 de marzo del 2000, al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Administrador del Departamento de Hidrocaribe, Departamento de Catastro. En esa misma fecha se ratificaron con oficios Nºs. 139 y 138, respectivamente.
Consta de autos resultas de oficios Nºs. 119 y 194, de fechas 27 de marzo y 03 de agosto de 2.000, respectivamente; remitidos con oficio Nº. 071/2000, de fecha 16 de agosto de 2.000, emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Consta asimismo resulta de oficio Nº. 120 de fecha 27 de marzo del 2.000, emanada de C.A., Hidrológica del Caribe con oficio Nº. 360 de fecha 14 de agosto de 2.000.
En fecha 06 de noviembre de 2.000, diligenció la abogada Magby Fernández, en su carácter de autos y pidió al Tribunal se oficiara nuevamente al Departamento de Hacienda de Alcaldía del Municipio Sotillo; por cuanto la contestación al oficio Nº. 1094, emanado de este despacho, nada tiene que ver con lo solicitado en el referido oficio. Asimismo solicitó se oficiara nuevamente al Departamento de Catastro de C.A., Hidrológica del Caribe, por cuanto la respuesta dada al Tribunal en contestación al oficio Nº. 1095, nada tiene que ver con la información requerida. En esa misma fecha diligenció la abogada Damelys Díaz, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal fijara oportunidad para presentar los alegatos correspondientes, por cuanto ya existen a los autos las resultas de oficios correspondientes a pruebas, ratificando dicha diligencia mediante diligencia presentada en fecha 07de noviembre de 2.000.
En fecha 08 de noviembre de 2.000, la abogada Damelys Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, presentó escrito contentivo de alegatos, junto con anexos, marcados: A- contentivos de copia de Querella interdictal de amparo, llevada por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Nº.3728(C185); B-Inspección ocular sustanciada por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, Nº. S-036-00; C-Declaratoria de Construcción; D- Título supletorio Nº. 3120, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, solicitante Candelario Rodríguez, E- Constancia expedida por Alcaldía del Municipio Sotillo; F- Declaración de no poseer ni ser propietario de ningún bien inmueble dentro de la jurisdicción del estado Anzoátegui y que solo es pisatario de bienhechurías en terrenos propiedad municipal y donde tiene su domicilio en Barrio Chuparín arriba, casa Nº. 61, Puerto La Cruz, catastrado bajo el Nº. 02-09-10-25; G- Contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble; H- Copia de documento de construcción del señalado inmueble; I- Documento dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y solicitó que los mismos sean valorados.
En fecha 15 de noviembre de 2.000, el Tribunal ordenó practicar cómputo para establecer los diez días redespacho que forman el lapso de pruebas en la presente causa, contados a partir de la citación de la Querellada, una vez practicada la medida de restitución o secuestro. En esa misma fecha se practicó cómputo dejando establecido que los días para promover y evacuar pruebas se vencieron el 09 de agosto de 1.999.
En fecha 15 de noviembre se dictó auto negando el pedimento de la Querellante, relacionadas con oficiar nuevamente AL Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo y a la C.A. Hidrocaribe; por cuanto en autos consta respuestas de dichos Organismos a los oficios enviados por este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2.000, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, en atención a las diligencias de fecha 06 y 07 de noviembre del 2.000, (folio 163), suscrita por la parte querellada, y se dejó establecido que la presente causa se encontraba para la decisión definitiva, debiéndose notificar a las partes, una vez dictada la misma, por no haberse decidido en el tiempo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.012, este Tribunal recibió la causa, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 15 de marzo de 2.012, y mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.012, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de conformidad con la Ley, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso contenido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que una vez transcurrido dicho lapso, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, comenzarían a computarse dentro de los tres días siguientes, el lapso para presentar los alegatos correspondientes dentro del proceso. En esa misma fecha se libraron Boletas de notificaciones, siendo infructuosa la notificación del querellado, tal como consta de diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2.012.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, fue presentado escrito por la ciudadana Emiliana Batista, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 1.509.351, domiciliada en Calle Vásquez, Nº. 61, Chuparín arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistida por su apoderado especial, abogado Ernesto Rafael Pérez Marín, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 157.665, y en el mismo expuso, entre otras, que mantuvo una relación estable de hecho por más de treinta y cinco (35) años con el ciudadano Candelario Rodríguez, identificado supra, que como constancia de ello consignó Justificativo de testigo, marcado B; y Constancias de convivencia marcada C; asimismo consignó, marcada D, Acta de defunción del de cujus Candelario Rodríguez, la cual fue tramitada por la ciudadana Yurima Margarita Peña Rodríguez, quien es sobrina del de cujus; y que la misma de manera dolosa y mal intencionada, en complicidad con su madre, ciudadana Alodia M. Rodríguez de Peña, (hermana del difunto), omitió su nombre como la persona que mantuvo unión estable de echo con Candelario Rodríguez, violando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil , en su numeral 5. Que no tuvieron hijos ni reconocidos ni adoptivos. Que Candelario Rodríguez compró unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad municipal, ubicada en calle Principal con calle Vásquez, Nº. 61, Chuparín arriba, Parroquia Pozuelos y que para comprobar ello consignó documento marcado E, contentivo de copia certificada emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, contentiva de documento de construcción debidamente registrado por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui y que Candelario Rodríguez, le había manifestado las tenía en arriendo, por lo que cobraba mensualmente canon de arrendamiento. Que ellos vivían en la parte central de las bienhechurías, porque al frente de la misma, estaba el bar, y estaba alquilada por Narcisa Cedeño, con quien Candelario Rodríguez tenía inconvenientes legales y el mismo recuperó dicho terreno en su totalidad aproximadamente como para el año 1998. Que de allí siguieron viviendo en forma ininterrumpida, de manera pública y que compraron un local de venta en el Mercado municipal de Puerto La Cruz, signado con el Nº. P-Nro 2-13-A, donde vendían granos y verduras y que era su medio de subsistencia. Que luego de la muerte de Candelario Rodríguez, su sobrina Yurima Margarita Peña Rodríguez, en complicidad con su madre, Alodis Rodríguez de Peña, sin su consentimiento vendieron ese local y que del monto cobrado no le dieron nada a Emiliana Batista, dejándola sin ninguna firma de trabajo y que por tal situación para poder comer y sobrevivir se puso a cuidar carros en las adyacencias del Mercado municipal de Puerto La Cruz. Que consignó copia fotostática del documento de venta del local comercial, marcado F. Que desde la muerte de su concubino, ha continuado viviendo sola en ese domicilio. Que en el año 2009, la ciudadana Alodia Rodríguez Peña, sin su permiso rompió el paredón que cerca sus bienhechurías poniendo puerta y que esta le dijo al reclamarle la acción, que Candelario Rodríguez le había vendido el inmueble en el año 2.006. cuya copia del documento notariado consignó marcado G. Que respetando la aparente venta se acordó en reunión entre las partes en el departamento de Catastro de la Alcaldía que se llevaría el planteamiento para concertar la cita en la Cámara del Municipio, para dividir el terreno entre las tres, y la ciudadana Alodia Rodríguez Peña vendió dos de las tres parcelas: Una, signada Nº. 61-B, por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº) a Yurima Peña Rodríguez y consignó copia fotostática del documento, marcado H ; y otra signada Nº. 61-B, al ciudadano Adelis Abilio Camacho Maigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.329.628, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº) del cusl consignó copia fotostática marcado I; Que cuando los abogados fueron a buscar en la Notaría el documento marcado G, le informaron que el mismo no existe, y que el documento autenticado en el año 2.006, inserto bajo el Nº. 07, tomo 14, de lso Libros de esa Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, corresponde a un contrato de fianza de fiel cumplimiento, de la cual consignó copia marcada J. Que a fin de la anulación de las fichas catastrales, de las parcelas otorgadas bajo engaño, en fecha 18 de marzo de 2.013, le dirigió escrito al Síndico de la Alcaldía del Municipio Sotillo, cuyo escrito consignó en copia fotostática, marcada K; que también dirigieron escrito en fecha 03 de junio de 2.013, a la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual consignaron fotostato, marcado L. Que dicha Cámara Municipal acordó en fecha 02 de julio de 2.013, con ratificación en fecha 07 de noviembre de 2.013, la anulación de las fichas catastrales y le otorgaron a la ciudadana Emiliana Batista su derecho de posesión, otorgándole una sola ficha catastral, cuyas copias consignó marcadas M, y que en fecha 05 de diciembre de 2013, el Departamento de Catastro de la Alcaldía le otorgó a su nombre la ficha catastral sobre su domicilio, signada con el Nº. 02-09-10-25, y consignó copia fotostática, marcada N. Que consignó marcadas Ñ, copias de fotografías del estado en que se encontraba su residencia para el momento en que le fueron restituidos sus derechos legítimos de posesión. Así mismo consignaron copias fotostáticas de fotografías de algunas de las reparaciones actuales efectuadas en su casa, marcadas O. En vista de que no sabe leer ni escribir, pidió que lo hiciera a ruego el ciudadano Elizaud Granadino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.340.535.
En virtud de lo expuesto por la ciudadana Emiliana Batista, el Tribunal dictó auto en fecha 26 de enero de 2.015, mediante el cual por cuanto en autos cursa Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, correspondiente al ciudadano Candelario Rodríguez, quien era parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa mientras se citaba a los herederos del de cujus y por cuanto se observó del acta de defunción que el mismo deja una hermana, de nombre Alodia Rodríguez de Peña, se ordenó la citación de la misma mediante compulsa, para que compareciera ante este Tribunal a manifestar lo que creyera conveniente en cuanto a sus derechos se refiere. Asimismo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edictos de citación a los herederos desconocidos del querellado a fines de sus comparecencias de conformidad con la Ley, advirtiéndoles que de no comparecer en el término indicado, se les tendría por citados y se reanudaría la causa al estado de dictar sentencia. En esa misma fecha se libró Edicto ordenado. Consta de autos las consignaciones del referido Edicto publicado, así como diligencia de la Secretaria del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.015, mediante la cual dejó constancia de la fijación del Edicto librado, en la Cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.015, la ciudadana Emiliana Batista, a través de su apoderado judicial, abogado Ernesto Pérez Marín, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 157665, solicitó, que por cuanto ha culminado los noventa días continuos, luego de la publicación y fijación del edicto, se procediera al pronunciamiento de Ley. Consta de autos diligencia presentada en fecha 22 de octubre del 2.015, por la abogada Magbys Fernández, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2.015, diligenció la ciudadana Emiliana Bautista, en su carácter de concubina del de cujus Candelario Rodríguez, a través de su apoderado judicial, abogado Willians Pagés Suárez, Inpreabogado Nº. 157.792, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El Tribunal, a fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
La causa puesta bajo el conocimiento de este Tribunal se contrae a un interdicto Restitutorio interpuesto por la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño contra Candelario Rodríguez alegando que dicho ciudadano los despojó de un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con calle Vásquez Barrio Chuparín Arriba, Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, constituido por una casa y un local comercial y que desde que ocurrió el acto del despojo han tratado de que se le restituyera su posesión legítima por parte del ciudadano Candelario Rodríguez por los actos ilegales de despojo de la posesión del inmueble antes identificado, como prueba de ello acompañaron con su querella el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en dicho justificativo declararon el ciudadano Argimiro Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.168.172, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz; el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.024.576, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estos testigos contestaron a un interrogatorio previamente presentado por la abogada Magli Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.955, en su escrito de solicitud de justificativo de testigos, interrogatorio q se detalla a continuación: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez, Ramón Cedeño y Candelario Rodríguez. SEGUNDO: Que declaren si les comprenden o no con las personas señaladas algunos de los particulares referentes a la inhabilidad del testimonio. TERCERO: Si por ese conocimiento que de Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño dicen tener, saben y les consta que desde hace más de treinta (30) años, son ocupantes en forma pacífica, continua, no interrumpida de la casa ubicada en la Calle Vásquez con Calle Principal, del Barrio Chuparín Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. CUARTO: Si saben y les consta que dicha casa posee una extensión de terreno de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (403,09 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana María Barrios con 35.30 metros; SUR: Con la Calle Vásquez con 34,50 metros; ESTE: casa que es o fue del ciudadano Félix Mattey con 12,15 metros y OESTE: con la Calle Principal con 10,95 metros. QUINTO: Si saben y les consta que la referida casa tiene un local comercial denominado “EL CARIÑO ES EL MISMO”, que atiende personalmente desde hace muchos años la ciudadana Narcisa Cedeño de Rodríguez. SEXTO: Si saben y les consta que en dicha casa, han efectuado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, reparaciones mayores a la misma y al local comercial anexo. SEPTIMO: Que digan los testigos si es cierto que desde hace aproximadamente siete (07) meses el ciudadano Candelario Rodríguez, se apersonó a la referida casa con un Tribunal a efectuar una inspección judicial aprovechándose de dicho acto para desalojar a los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño y tomar posesión del inmueble antes señalado. OCTAVA: Si por el conocimiento que tienen de Narcisa Cedeño de Rodríguez y de su hijo Ramón Cedeño, saben y les consta que en varias oportunidades le han manifestado al ciudadano Candelario Rodríguez, que cese su perturbación y salga de la casa; y este le responde manera altanera que no le da la gana. NOVENA: Si por el conocimiento que tienen del ciudadano Candelario Rodríguez, saben y les consta que éste colocó candados en las puertas de entrada del inmueble, impidiéndole el acceso al mismo a los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño. DECIMA: Que los testigos den razón fundada y circunstanciadas de su dichos. Los mencionados testigos contestaron de forma casi similar a dicho interrogatorio.
En el proceso el querellado Candelario Rodríguez a través de su apoderada, la abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.474, se dio por citado en el proceso, tanto el querellado como los querellantes presentaron ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas, en el lapso de evacuación de pruebas la parte querellante promovió a los testigos Argimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta a los fines de la ratificación de sus declaraciones rendidas en su justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, ratificación que efectivamente realizaron en fecha 02 de agosto de 1999; este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de dichas pruebas, es decir, del justificativo de Testigo preconstituido como prueba para la demostración de la posesión que supuestamente tenían sobre el inmueble objeto de la querella los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño, así como también el supuesto despojo de dicha posesión por parte del ciudadano Candelario Rodríguez y al respecto observa los siguiente, cuando la abogada Magli Fernández en su carácter de apoderada de los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño, presentó el interrogatorio en la solicitud de justificativo de testigos, para su evacuación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, hizo las preguntas de una manera sujetivas, es decir, refiriendo hechos y suministrando detalles y sugiriendo respuestas en sus preguntas, quitando como nos dice Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, la espontaneidad a la respuesta “su libertad subjetiva”. Nos explica claramente el citado autor que la sugestión contempla principalmente el contenido de la pregunta y la respuesta que conlleva ya a la misma y que por contener la pregunta la afirmación o negación del hecho y sugerir la respuesta ella misma debe el Juez en este caso, ser rechazada tal declaración.
En el cuerpo de este fallo se copió textualmente el interrogatorio presentado Magli Fernández, en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, justificativo que cursa desde el folio 08 al folio 16 del expediente, para determinar en todo momento la prueba a fundamentar, de la querella restitutoria, ya había sido preconstituida de manera irregular, es decir, que los testigos habían sido preguntados de manera sujetiva, inducidos a contestar con todos los datos suministrados en las preguntas y que por supuesto al ratificar en el proceso si ratificaban o no sus dichos esto seguía estando, el justificativo de testigo preconstituido sin valor probatorio alguno por las circunstancias de que las respuestas no habían sido dadas de manera espontánea y libres por los testigos, sino que por el contrario ya se le había sugerido que era lo que debían declarar, motivo por el cual este Tribunal no puede tener como válido el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En materia de protección posesoria, es decir, interdicto de amparo o interdicto de despojo, la doctrina patria ha sido conteste en establecer como prueba fundamental para su procedencia las testimoniales preconstituidas, es decir, el justificativo de testigo, en vista de que los hechos de la posesión, la perturbación o el despojo deben ser demostrados con testigos evacuados por supuesto antes de la interposición de la querella de amparo o restitutoria en vista de que tales hechos pueden desaparecer antes del ejercicio del derecho y que de no practicarse tal diligencia o si practicada tal diligencia, es decir el justificativo de testigo, o si practicada y no es ratificada durante el proceso inevitablemente este, el interdicto, deber ser declarado improcedente. En el caso que nos ocupa como antes se dijo sí fue evacuado un justificativo de testigo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y ratificado durante el proceso pero que el mismo se realizó de manera irregular, es decir, que los testigos fueron sugestionados al ser preguntados dándoseles las respuestas en las preguntas realizadas, motivo por el cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno a los dichos de los testigos Argimiro Antonio Brito y Alberto José Hernández Zabaleta, y en consecuencia al no existir prueba alguna de la supuesta posesión y el supuesto despojo alegado por los ciudadanos Narcisa Cedeño de Rodríguez y Ramón Cedeño en contra de Candelario Rodríguez, este Tribunal con base y fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara por no existir plena prueba de lo alegado por los querellantes sin lugar la querella interdictal restitutoria de despojo. Tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
El Tribunal después de un análisis de las otras pruebas aportadas al proceso las desecha por considerar que las mismas son impertinentes y no contienen ningún elemento de convicción para la demostración de los hechos alegados por las partes. Así se decide.-
DESICIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos Narcisa Cedeño Rodríguez y Ramón Cedeño en contra del ciudadano Candelario Rodríguez, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:44 A.M. Conste,
La Secretaria,