REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-M-2016-000023
Se contrae la presente demanda al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesta por la abogada JESSIKA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A. domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Marzo de 2003, bajo el número 35, Tomo A-7, y de la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Número 6, Folio 18, Tomo 28, en contra de SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Número 46, Tomo A-70.
Alega la representante judicial de la parte actora, entre otras cosas, que sus representantes trabaron negociaciones mercantiles con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., las cuales en un principio se desenvolvieron satisfactoriamente para todas las personas jurídicas involucradas, desde el punto de vista comercial, pero que desde varios meses ha venido adeudando una serie de facturas derivadas de una gran cantidad de alquileres de sanitarios portátiles, trailers y servicios prestados a la referida empresa.
Asimismo, aduce la apoderada actora que como muestra de buena fe y con intención de preservar la relación comercial existente, se siguió trabajando ardua e incansablemente, pero la situación se agravó, ya que la empresa antes mencionada no le ha cancelado once (11) facturas que le adeuda a la Sociedad Mercantil DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A, y dos (2) facturas a la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L, por la mencionada prestación de servicios, obligándolas tal situación a suspender su relación comercial a la empresa demandada.-
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Nuestro ordenamiento adjetivo, admite el litis consorcio activo y pasivo, pero bajo las regulaciones establecidas en su artículo 146 el cual, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
De allí que la referida norma reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Ahora bien, las empresas DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A. y Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L., debidamente identificadas, a través de su apoderada judicial la abogada JESSIKA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.824, proponen demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra la sociedad mercantil DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A, igualmente identificada, derivada de once (11) facturas presuntamente aceptadas de manera individual por el deudor a favor de DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A. y dos (2) facturas, a nombre de Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L, derivadas a su vez de prestaciones de servicios distintas.
Es el caso que, tal y como lo expresa el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso, el objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, no subsumiéndose ninguno de estos presupuestos, en la presente demanda.-
En ese sentido, visto que las accionantes pretenden el cumplimiento de unas obligaciones derivadas de diversas facturas adeudadas por el demandado a favor de cada una de las personas jurídicas que conforman la parte actora, observándose en consecuencia, que la obligación no deriva del mismo título, ni tiene la misma causa, por lo tanto, no existe identidad ni de objeto, pues cada una de ellas persigue el cobro de cantidades de dinero por alquileres de sanitarios portátiles, trailers, y mantenimiento de los mismos; los montos son diferentes e independientes unos de los otros, tampoco existe identidad de titulo, ya que cada uno de los actores persigue el cobro de cantidades de dinero cuyo origen de la deuda deriva de facturas diferentes “deuda singularmente diferenciada” de sujeto demandante diferente, a saber, la Sociedad Mercantil DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A. y la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L. siendo que en la presente demanda, solo hay identidad de demandado, y en consecuencia, no se constituye un litis consorcio activo.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no existe en el caso de autos identidad de objeto, ni de título, y por ende, no hay litis consorcio activo constituido por las empresas accionantes, es por lo que debe negarse su admisión, como así ha de hacerlo esta Juzgadora en la parte dispositiva de la presente decisión.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesta por la abogada JESSIKA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DH SANITARIOS PORTATILES DE ORIENTE, C.A. domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Marzo de 2003, bajo el número 35, Tomo A-7, y de la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Número 6, Folio 18, Tomo 28, en contra de SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Número 46, Tomo A-70., de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 146, ejusdem, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley., y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia y despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, 14 de junio de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. CORALID JARAMILLO
La Secretaria
Abg. NEYLA VASQUEZ
CJ/mónica
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