REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000596
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BOADA SANSONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.258.171.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.477, asistida debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANSONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.258.171.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
Este Tribunal a los fines de su admisión, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:
“Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANSONETTY, y el ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, antes identificados, comprendido entre el mes de enero de dos mil tres (2003) hasta comienzos de octubre de dos mil catorce (20144, que continué interrumpida como lo fue en forma pública y notoria, hasta el día que se produjo la separación por parte de del concubino. Asimismo se ordena la partición correspondiente…”.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte accionante.
Ahora bien estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, la pretensión se encamina en la declaración de la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANSONETTY, y el ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, antes identificados, no así puede pronunciarse este Órgano Judicial, a través de la acción propuesta, sobre los bienes de la comunidad, y otros derechos, pues efectivamente, una vez declarada la existencia del concubinato, a través de una sentencia definitiva, es esa declaratoria judicial, la que da origen a otras acciones, como lo son, por ejemplo, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Así las cosas, y visto que efectivamente, la actora, en el petitorio de su demanda, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS DEL VALLE BOADA SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.477, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE VILLEGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.258.171, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341, ejusdem. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. CORALID JARAMILLO La Secretaria,
Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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