REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2012-000190
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que por auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda por DIVORCIO propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO VELANDIA en contra de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALBA CUELLAR, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, consignando copia simple de la demanda con el objeto de proceder a la debida compulsa, proveyéndose al respecto en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante la emisión de Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano Aníbal Hernández, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Dra. Mary Carmen Batista, Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano Aníbal Hernández, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando Recibo de Citación junto con la compulsa librada a la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALBA CUELAR, sin haberle sido posible su citación personal.-
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de solicitar la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, proveyéndose al respecto en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), mediante auto en el cual se ordeno la citación por carteles cuya publicación se haría en los diarios “EL METROPOLITANO” y “EL NORTE”, con el intervalo de Ley y advirtiéndole que transcurrido como fueren Quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se haga a los autos sin haber comparecido, ni por si ni por medio de Apoderados, a darse por citado en la presente causa, se le designará un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, librando el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de solicitar el abocamiento, a los fines de dar continuidad al procedimiento, en virtud de que fue designado nuevo, proveyéndose al respecto en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante auto en el cual el Abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se aboco al conocimiento de la presente causa, estableciendo que una vez transcurridos, los tres (3) días de despacho establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la presente causa.-
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se reanuda la presente causa en el momento en que se encontraba para el momento de su suspensión.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de solicitar notificación por carteles, proveyéndose al respecto, mediante auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando librar nuevo cartel de citación, en virtud de la paralización de la presente causa, librándose el correspondiente cartel de citación.-
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), compareció mediante diligencia presentada al efecto, la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios “METROPOLITANO” y “EL NORTE”, para que surtan sus efectos legales.-
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal, por auto dictado al efecto, observa que no se cumplió con los intervalos establecidos por la Ley en su articulo 223, ordenando nuevamente la publicación de los carteles, librando el correspondiente Cartel.-
En fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), compareció mediante diligencia presentada al efecto, la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios “METROPOLITANO” y “EL NORTE”.-
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 25 de julio de dos mil catorce (2014), fijó cartel de citación en la Calle Cantaura, Nº A-4, Fundación de Pozuelos, cumpliéndose así con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (1ro) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de solicitar se le nombre defensor Ad Litem a la demandada a los fines de dar continuidad con la demanda, proveyéndose al respecto, mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se designó a la Abogado KATTY OVIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641, ordenando su notificación para que manifestara su aceptación o excusa, librando la correspondiente Boleta.-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, se aboco al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanudación el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, instando a la parte actora a impulsar la notificación de la defensora judicial designada.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Aníbal Hernández, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta firmada por la ciudadana KATTY OVIOL.-
En fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia presentada al efecto, comparece la ciudadana KATTY OVIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641, a los fines de aceptar el cargo de Defensor ad Litem de esta causa, jurando en el mismo acto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a este caso.-
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), compareció mediante diligencia presentada al efecto, el ciudadano JUAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.486, debidamente asistido por la Abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845, a los fines de solicitar se designe la fecha de la audiencia para dar continuidad con la demanda accionada, por cuanto ha cumplido con todo lo establecido por la Ley, proveyéndose al respecto, mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el cual se ordena la citación de la defensora judicial a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio a las 11:00 am pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, ordenando librar la correspondiente compulsa.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Aníbal Hernández, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando Recibo de Citación firmado por la ciudadana KATTY OVIOL.-
En fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo, el ciudadano Juan Manuel Guerrero Zelandia, debidamente asistido por la Abogado Yanitza Mercado, la Abogado Katty Oviol, defensora judicial de la parte demandada y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar al primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días de esa fecha a las 11:00 de la mañana.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo, el ciudadano Juan Manuel Guerrero Velandia, debidamente asistido por la Abogado Yanitza Mercado y la Abogado Katty Oviol, defensora judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana.-
En fecha uno (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo, el ciudadano Juan Manuel Guerrero Velandia, debidamente asistido por la Abogado Yanitza Mercado y la Abogado Katty Oviol, defensora judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en dicho acto la ciudadana Defensora Judicial designada a la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: “En nombre de mi asistido pasamos a contestar al fondo de la demanda, en el cual negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar”, dejando el mismo acto el juicio abierto a pruebas.-
En fecha primero (1ro) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibieron Escrito de Promoción de Pruebas por parte del ciudadano JUAN GUERRERO, asistido por la Abogado YANITZA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.845 y por la Abogado KATTY OVIOL, inscrita en el IPSA Nº 113.641, en su carácter de autos, en este ultimo, manifiesta la Abogado que el escrito se refiere únicamente a la contestación de la demanda y no de pruebas como erróneamente lo expuso.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis, mediante auto dictado al efecto, se ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 25 de Abril de 2.016, por la abogada en ejercicio KATTY OVIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.641, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y el segundo presentado en fecha 1 de Abril de 2.016, suscrito por el ciudadano JUAN GUERRERO, asistido por la abogada en ejercicio YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845.-
Ahora bien, los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial y que la persona designada como tal, actúe de conformidad con la Ley y desarrolle su actividad debidamente, vale decir, que realice una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada, coadyuvando con el desarrollo natural del proceso, en ese sentido, esta Juzgadora considera, que las actuaciones realizadas por la Abogado KATTY OVIOL, al momento de la contestación de la demanda como en su Escrito de Promoción de Pruebas, dejan en desamparo los derechos de su defendido.-
En ese sentido, dado que el Juez debe como rector del proceso, proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem y siendo que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que de autos se evidencia que el defensor judicial en la presente causa, no ha cumplido sus funciones, ya que es su deber, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, siendo que la defensa es plena y no una ficción, lo cual se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo que denota que es necesario para que el defensor cumpla con su labor, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de esta manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez y el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el defensor ad-litem no dio cumplimiento al mismo; resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente causa debe REPONERSE.-
Así las cosas, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de designación de nuevo defensor judicial a la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALBA CUELLAR, parte demandada en el presente juicio, dejando sin efecto el auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se designo a la Abogado KATTY OVIOL como defensor judicial de la parte demandada, en tal sentido, de conformidad con los principios procesales de Economía y Celeridad Procesal, designa al Abogado MAX J. SOMOZA RON, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.767.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.563, Teléfono 0426-780.83.68, como Defensor Judicial de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALBA CUELLAR; a quien se ordena notificar mediante boleta su designación, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.- Líbrese Boleta de Notificación.- Así se decide.-
La Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez