REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000597
Vista la anterior demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, propuesta por GRISELDA DEL VALLE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.265, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 145.519, en contra de MIGUEL ANGEL CAMPOS YAGUARAN este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
Estable el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Analizado el articulo anteriormente transcrito y revisado como ha sido el libelo de la demanda este Tribunal observa que la parte actora no hace una especificación de cual es el daño causado y cual es el accionar realizado por la parte demandada para ocasionar los daños materiales y morales, es decir, que no ha realizado el demandante una explicación detallada de cual es el daño material y moral, ni cuales han sido los motivos que lo han causado, expresando la accionante en su libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde que construimos la iglesia este personaje comenzó a comportarse de una manera fuera del contexto original que habíamos conversado, se comportaba como el quería, ya no escuchaba nuestras doctrinas, ni quería entender que son nuestras enseñanzas las que se imparten en nuestras escuelas dominicales, y todos estamos entregados a las enseñanzas que impartimos a todos los nuevos creyentes, y nuestros participantes están sin conocimiento en materia eclesiástica. Pero este caballero se ha comportado rebeldemente y no ha querido conversar conmigo en calidad de su Pastora que hasta la fecha soy, lo solicitado para que arreglemos esto eclesiásticamente y no se ha presentado, le he participado a los hermanos que se retire de la iglesia y se lleve su tienda donde él quiera, y hace caso omiso a mi proposición, trata es de burlarse de mi en todo lo que le propongo, y esto ha traído como consecuencias una cantidad de daños morales y materiales a nuestra iglesia Sol De Justicia, y el no ha querido entender que si el no sigue nuestra doctrina, no puede hacer vida en nuestras congregaciones, en nuestros campos blancos, se presenta como si fuera uno de nosotros y comienza a blasfemar de nuestra iglesia, y tratando de que ellos se congreguen con su división, entendemos que en todas las partes se presenta situación como estas, pero para nosotros es apremiante, porque en nuestro derredor hay una gran nube de testigos, que comienzan a juzgarnos y a mal informarnos a ese respecto.” Ahora bien, vista la exposición realizada por el actor en cuanto a lo transcrito anteriormente, se puede observar claramente que en ningún momento expresa con especificación los daños materiales y morales que en el presente caso reclama, asimismo el presente caso versa sobre asuntos religiosos y de credo, expresando la demandante que el demandado no quiere seguir la doctrina de su iglesia, haciéndole saber este Tribunal que según el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1) no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que; en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”, por esta razón debe entender la parte accionante que todas las personas son libres, en consecuencia, nadie puede ser obligado a seguir una religión o credo.
Asimismo visto que el accionante fundamenta su demanda en los artículos 1.182, 1.185, 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano los cuales expresan:
Artículo 1182: Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido. Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido.
Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1186: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Es decir, que la actora invoca artículos que no tienen ninguna relación con la indemnización de los daños materiales o morales, exceptuando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia, vista la omisión de la parte actora de realizar la especificación de los daños materiales y morales causados con ocasión al actuar que según ha realizado el actor el cual desconoce el Tribunal ya que tampoco lo especificó, lo cual es requisito fundamental de toda demanda por Daños Materiales o Morales, además de los fundamentos de derecho que nada tiene que ver con los hechos expuesto, observa esta sentenciadora, que la presente demanda resulta Inadmisible.-
En consecuencia, y en atención a los argumentos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda, y Así de decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días de Junio de Dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
Javier M.-
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