REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000206
PARTE ACTORA: WILMAN GUSTAVO ROJAS QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.304.771.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.019.-
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.279.500.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.019 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN GUSTAVO ROJAS QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.304.771 en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.279.500 en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.019 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN GUSTAVO ROJAS QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.304.771 en contra de la ciudadana GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.279.500, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisoria,
La Secretaria
Abg. CORALID JARAMILLO
Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- La Secretaria