REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2014-000090


Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por el abogado LUÍS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.826, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMAD AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.951.965, en contra del ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.483.762, alegando la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante arrendó al ciudadano RUBEN SIMÓN GUAIQUIRIAN, un local comercial o anexo de su casa de habitación, el 18 de octubre de 2005. Que desde esa fecha se realizaron sucesivos contratos, hasta llegar al 18 de octubre de 2014, fecha en la cual el arrendador se negó a realizar otro contrato, argumentando que habían personas interesadas en el punto comercial, ofreciéndole 20.000 y 30.000 mensuales por el arrendamiento, exigiéndole al arrendatario que pagara eso o se fuera, situación que no aceptó su representado. Que durante todo ese tiempo de relación, el arrendador RUBEN SIMÓN GUAIQUIRIAN, se negó reiteradamente a dar recibo a su mandante por su obligación de pago, toda vez que siempre sostuvo que el arrendatario saldría cuando el lo quisiera. Que una vez que el arrendador se resistió a recibir el pago, su mandante inicio la consignación en un Tribunal. Que el 18 de octubre de 2014, el arrendador procedió a realizar una serie de hechos que vulneran el derecho constitucional, de su mandante. Primero: el 27 de noviembre de 2014, a las 10 am, suspendió el servicio de agua y luz al local y agredió verbalmente a su mandante, con una actitud desafiante. Segundo: el día 02-12-2014, frecuenta el local donde trabaja su mandante y procedió a despachar a la clientela y amenaza nuevamente a su mandante, ahora con mas agresividad y desafió. Tercero: desde el día 2 de diciembre, a advertido reiteradamente a su mandante, quien es una persona discapacitada que va a tumbar la pared interna derecha del local, así como, insultando y echando a los clientes que en ese momento llegaban a buscar servicios. Que ante estos sucesos, su poderdante fue a la Policía y Jefatura Civil, donde se declararon incompetentes. Que esta persona no cesa de hostigar y agredir verbalmente, vulnerar el derecho al trabajo de su mandante, quien opto por trabajar para solventar sus limitaciones físicas con su propio esfuerzo. Que se evidencia que el agraviante obvia la vía que le da la legislación vigente para demandar la desocupación y, por el contrario usa la agresión, el hostigamiento, la amenaza constante y reiterada, que pone en mal estado Psíquico y Físico a su mandante, pues prevalece su actual conducta agresiva, frente a una persona desvalida por su discapacidad. Que por todo lo antes expuesto el agraviante infringe las garantias constitucionales de los artículos 55, 81, 87. así como los artículos 2 ordinal 4, 24, 25, 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Que es por esa razón que solicita amparo con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida como lo es: La suspensión del servicio de agua y luz, que cese el hostigamiento, la agresión verbal, la amenaza, la perturbación, la violencia y el impedimento para el agraviado realice sus labores de trabajo.

Habiendo recibido la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a darle entrada y en fecha 17 de marzo de 2014, procedió a declarar in limine litis, improcedente la acción de amparo constitucional, decisión de la cual apeló la parte accionante, declarando con lugar dicho recurso el Juzgado Superio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental, ordenando que se admitiera la acción de amparo, en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparos y fijó el día y hora a fin de que se llevara acabo la Audiencia Oral y Publica. En fecha 14 de agosto de 2015, el mencionado Juzgado remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0790-0414, abocándose la Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, se procedió a la realización de las notificaciones y encontrándose a derecho todas partes intervinientes en esta Acción de Amparo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Llegada la oportunidad de la audiencia, compareció la parte agraviante acompañada de su abogado asistente ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442, así como la parte agraviada acompañada por su apoderado judicial, el abogado LUÍS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.826.

En ese sentido en dicha audiencia oral y pública la parte agraviada a través de su apoderado judicial expuso:
“el propósito fundamental nosotros vamos a reiterar nuevamente el carácter original de la acción de amparo, en primer lugar porque se mantiene los elementos violatorios de las normas constitucionales, en especial los artículos 26, 27, 55, 81, 87 y 212 de la CRBV”.

El tribunal a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados le otorgó el derecho a la representación fiscal quien realizó las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte agraviada: “¿Persiste la perturbación en relación a la perturbación del corte del servicio de agua potable? Contestó: la suspensión del servicio de agua persiste, en cuanto al servicio de luz está se solvento directamente con la compañía eléctrica del estado, en cuanto que el señor Ahmad Ahmad, hizo uso del contrato de arrendamiento y solicitó el servicio de energía, ahora bien lo que si persiste aun con mucha frecuencia es la amenaza constante del agraviante, llevando soldadores para cerrar la puerta y cercenar el derecho al trabajo que tiene el señor Ahmad así como echar a los clientes del local comercial. En este estado la Juez de este Tribunal realiza las siguientes preguntas al apoderado del accionante: ¿En que condición se encuentra el ciudadano Ahmad Ahmad, en el inmueble? Contestó: “En condición de arrendador, lo que dio origen a la acción de amparo es que el día 18 de Octubre del 2014, se vence el contrato, el ciudadano arrendador procedió a no aceptarle el canon de arrendamiento y consecuencial a esto le manifestó que debía desocuparle inmediatamente el local, en cuanto a que el tenia personas que le estaban ofreciendo entre 200 y 300 mil bolívares por el alquiler del local, desde ese momento se abrió el derecho violatorio del derecho constitucional del agraviado, en el sentido que el 27 de noviembre suspende el servicio de agua y luz el arrendador y procede reiteradamente a mantener un acoso violento en la puerta para que el señor desocupe el local, hostigándolo permanentemente violentando el derecho al trabajo, este señor es un señor discapacitado, quien todavía trabaja desde el día lunes hasta el otro lunes, toda la semana corrido, desde ese momento comenzó el calvario del señor Ahmad Ahmad, una vez que el Tribunal acuerda la medida cautelar, para que el señor cumpliera con la reconexión de la luz y el agua, la conducta del señor agraviante, fue aumentando en su problema de tipo personal y de tipo violento, a tal extremo que cuando la ciudadana Juez comisionada lo fue a imponer de la medida de cumplimiento de la acción cautelar, el ciudadano agraviante había colocado una manguera desde su techo hasta la puerta del local comercial por donde bajaba agua constantemente. Seguidamente el Tribunal pasa a realizarle la siguiente pregunta: ¿Actualmente persiste la situación que generó la interposición del amparo constitucional con relación al servicio de luz y agua?: “El servicio eléctrico esta conectado por la compañía eléctrica y el servicio de agua continua exactamente igual”.

Se le concedió el derecho de palabra a la parte agraviante quien expuso:
“Rechazo, en todos los puntos que dice el abogado del señor Ahmad, segundo, yo vivo en la parte de arriba el local queda en la parte de abajo, por otra parte, en el contrato de arrendamiento aparece en la cláusula séptima, que el arrendador tiene la obligación de colocar todos sus servicios, luego escucho que el señor hizo un contrato con la compañía CORPOELEC porque el señor está tomando la toma de electricidad de un poste de un inquilino como a 30 metros del local, y puso un cable y por eso es que tiene electricidad, refuto en todas sus partes lo que el dice de violencia, yo todos los días tengo que pasar por la puerta ya que yo vivo en la parte de arriba, el señor tuvo la osadía de denunciarme a poli-bolívar y tuve que ir a firmar una caución porque yo lo molestaba, siendo eso falso, bueno sin mas que decir, presumo yo, que el inquilino debería estar con todo lo que le corresponde a un local comercial y a una empresa, no paga Sabat no paga seniat no paga servicios públicos y esto lo digo porque para obtener esos servicios tiene que tener vigente su contrato de arrendamiento y autorización del dueño del local y esos son los parámetros que llevan esas empresas. Y nosotros mi señora y yo, somos unas personas enfermas soy diabético hipertenso, mi señora a consecuencia de esos inconvenientes también se ha enfermado por el accionar de este señor abogado, es todo”
En ese estado se le otorgó el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien realizó las siguientes preguntas: “¿Diga usted si para la fecha en que usted arrendó el local comercial, existían servicios de agua y electricidad? Contestó: “existía una buena amistad con anterioridad con el cuando el estuvo en el lugar donde esta agarrando la luz, pero en vista de que no quería desocupar el local, habiéndole dejado estar ahí durante 8 meses sin pagar, me vi en la obligación de cortarle mis servicios. En este estado el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: ¿Desde que fecha esta el ciudadano Ahmad Ahmad, en condición de arrendatario?: Aproximadamente desde el año 2005. ¿Para el momento en que se celebra el contrato de arrendamiento siendo que usted vive en la planta alta y la planta baja funciona como local comercial, existían medidores independientes (tanto de agua como de luz)? Contestó: “Existía un solo medidor tanto para el servicio de agua como para el servicio de luz”.”

Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado asistente del agraviante doctor Alfredo Rafael Cabrera Marcano, quien expuso:
“En este acto, por intermedio del ciudadano Rubén Guaiquirian, rechazó y contradigo, todos los elementos esgrimidos contentivo del amparo constitucional, interpuestos por el ciudadano Ahmad Ahmad, en cuanto que le ha sido violado sus derechos constitucionales como derecho al trabajo, derecho a recibir los servicios públicos, igualmente amenazas constantes por parte del ciudadano Rubén Guaquirian, al ciudadano Ahmad Ahmad, le hago del conocimiento a este digno Tribunal, que es totalmente falso, las amenazas hacia la persona de Ahmad Ahmad, por cuanto mi representado en su intervención manifestó que firmaron por ante la policía Municipal de Bolívar una caución de no agresión por ende el ciudadano Ahmad Ahmad no se trasladó, a interponer nueva denuncia por la constante amenaza, igualmente y vista que desde el año 2005, el ciudadano Ahmad Ahmad ostenta el inmueble como arrendatario, en dicho local desde la fecha hasta los actuales momentos y como lo establece la cláusula sexta que el debería cancelar los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, donde este ciudadano no ha cancelado, ninguno de estos servicios, al igual que los permisos para el funcionamiento de su empresa por ante la alcaldía del municipio Simon Bolívar, en este acto por intermedio del ciudadano Rubén Guaiquirian, solicito que se declare sin lugar el presente amparo constitucional, en caso de ser negado solicito que se oficie a la empresa corpoelec a los fines de que remita a este Tribunal, el contrato realizado por el señor Ahmad Ahmad por la empresa corpoelec, igualmente que se oficie a la alcaldía del municipio Simón Bolívar, a los fines si el ciudadano Ahmad Ahmad ha cancelado, todos los impuestos con el municipio a los fines de tener al día, la empresa que funciona en dicho local” es todo.

Posteriormente a la parte agraviada, se le otorgó el derecho a replica y expuso:
“en primer lugar, frente a la intervención del agraviante y su asistente considero irrelevante el determinismo jurídico del contrato de arrendamiento, en cuanto que el arrendador tiene la vía ordinaria para accionar en contra de mi representado, de igual forma admite que suspendió el servicio de luz eléctrica y de agua, y admite que perturba al señor Ahmad Ahmad, por que? Porque dice que firmo una caución en la policía y nadie firma una caución en un cuerpo y una autoridad por sonreírse entre uno y otro, finalmente solicito que el amparo sea admitido con todo lo que corresponde a la sentencia y sus respectivos accesorios y a su debido momento consignare por ante el tribunal un recibo de luz eléctrica que esta a nombre de Casco Central, Avenida Caracas, Reparación de Calzado, Parroquia San Cristóbal, entre las esquinas Ezequiel Zamora y Calle Monagas, y esto lo cancelaba durante 10 años consecutivos hasta el 18 de octubre de 2014, cuando el ciudadano agraviante se permitió tratar de echarlo del local de una manera violenta y reitero la persistencia de la violencia. Es todo”.

En iguales condiciones de ley se le concedió por el mismo lapso de tiempo el derecho a Contrarreplica a la parte agraviante quien expuso:

“Refuto todo lo que acaba de decir el señor abogado y mantengo la posición de mi abogado si sigue el acoso contra ese ciudadano, porque no va a los canales necesarios como la firma que lo dice muy claramente que yo ni el podemos tener ninguna relación porque es violatorio contra la ley, si fuese así ya las autoridades policiales toman carta sobre el asunto, en otro punto en cuanto al recibo que menciona el abogado, la ciudadana Olivares esa señora tenia mas de 40 años allí, luego ella termino su plazo y yo a empecé a reconstruir vivienda local, pero antepongo que debería el tribunal como dijo mi abogado una experticia de corpoelec para que demuestre esos 10 años que dice haber cancelado asimismo con Hidrocaribe y queda en manos de este digno Tribunal su decisión”.

Aperturada la etapa probatoria la parte presuntamente agraviada intervino y expuso:
“Consignó en este estado recibo de luz eléctrica original, emitido por la empresa corpoelec de fecha 21 de agosto de 2014, donde se observa como titular la ciudadana Olivares Irene y donde se observa como dirección de suministro, casco central, avenida caracas, reparación de calzado.”

Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:
“Promuevo la prueba de informes, solicito que se oficie a la empresa corpoelec, ubicada en la avenida cajigal de la ciudad de Barcelona a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Ahmad Ahmad posee contrato de servicio eléctrico con esa empresa, en el local que actualmente ocupa como arrendatario, igualmente solicito la prueba de informes, a la empresa Hidrocaribe, ubicada en la planta baja del centro comercial los Ángeles, ubicada en la avenida prolongación 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Ahmad Ahmad plenamente identificado, posee contrato de servicio de agua potable del local que posee como arrendatario, igualmente solicito como prueba de informe que se oficie al departamento del Sabat de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a los fines si el señor ha cancelado los impuestos por derecho de patente de industria y comercio al igual del servicio del pago de aseo urbano.”. Es todo.

El Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
“En cuanto a la prueba consignada por la representación de la parte presuntamente agraviada, referente al recibo de servicio eléctrico emitido por la empresa corpoelec, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto la ciudadana que aparece como la titular del servicio nada tiene que ver en la presente acción de amparo, además que al momento de su promoción la parte no señalo la pertinencia de la misma, en consecuencia, se desecha la misma por no aportar nada al proceso, y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto las mismas no son necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, y expuso:
“Vista la exposición el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe, en atención a lo previsto al Numeral primero del articulo 285 de la CRBV, pasa a efectuar las consideraciones siguientes. primero: la presente acción se fundamenta en la suspensión de los servicios básicos de agua y electricidad, de un local comercial, sujeto a un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005, por el ciudadano Ahmad Ahmad y el ciudadano Simón Guaiquirian, alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 27 de noviembre del año 2014, se suspende el servicio de agua y electricidad, también alega que obvio el presunto agraviante la normativa prevista en la ley de regulación de arrendamiento de locales comerciales, que infringe los artículos 55, 81 y 87 de la CRBV. Por otro lado esta representación fiscal observa, del contenido de las respuestas a las preguntas formuladas al presunto agraviante que admite la suspensión de los servicios básicos, de agua y electricidad, al presunto agraviado. Ello así conviene citar el articulo 63 de la ley orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, literales D y E, en la cual se establece, que los prestadores de servicios son los autorizados para realizar la suspensión del servicio de agua potable, cuando ello involucre a un tercero, previa notificación del interesado. Finalmente considera esta representación fiscal que la presente acción debe declararse con lugar y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal. Es todo.”
II

De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentada, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III

De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:

Así las cosas, pasa este Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte del ciudadano AHMAD AHMAD, en razón de haber alegado que desde el día 18 de Octubre de 2005, arrendó al ciudadano RUBEN SIMÓN GUAIQUIRIAN CASANOVA, un local comercial o anexo de su casa de habitación, y a partir del 27 de noviembre de 2014, empezó a realizar hechos que vulneran su derecho constitucional, suspendiéndole el servicio de agua y luz, agrediéndolo verbalmente, despachando la clientela y amenazándolo e insultándolo.
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se traduce, que a los fines de que la parte arrendadora pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria.- En ese sentido, de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la perturbación a el inmueble y a el, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte agraviante a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, que es lo que presume el Tribunal que busca el accionado a través de su actuar, debe realizarlo a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.

Pues bien, durante la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación la parte agraviada consignó recibo de luz eléctrica original, emitido por la empresa corpoelec de fecha 21 de agosto de 2014, donde se observa como titular la ciudadana Olivares Irene y donde se observa como dirección de suministro, casco central, avenida caracas, reparación de calzado, la cual este Tribunal negó la admisión de la misma por cuanto la ciudadana que aparece como la titular del servicio nada tiene que ver en la presente acción de amparo, además que al momento de su promoción la parte no señalo la pertinencia de la misma, en consecuencia, se desechó la misma por no aportar nada al proceso, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.
Por su parte la parte agraviante promovió la prueba de informes, solicitó que se oficie a la empresa corpoelec, ubicada en la avenida cajigal de la ciudad de Barcelona a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Ahmad Ahmad posee contrato de servicio eléctrico con esa empresa, en el local que actualmente ocupa como arrendatario, igualmente solicito la prueba de informes, a la empresa Hidrocaribe, ubicada en la planta baja del centro comercial los Ángeles, ubicada en la avenida prolongación 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Ahmad Ahmad plenamente identificado, posee contrato de servicio de agua potable del local que posee como arrendatario, igualmente solicito como prueba de informe que se oficie al departamento del Sabat de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a los fines si el señor ha cancelado los impuestos por derecho de patente de industria y comercio al igual del servicio del pago de aseo urbano, en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal negó la admisión de las mismas, por cuanto las mismas no son necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no les otorga valor probatorio a dicha prueba y así se decide.
Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal Constitucional, razonar los hechos y hacer la justificación de lo que seria el basamento de sus decisiones, aprecia de la exposición realizada por las partes en la audiencia de amparo constitucional, la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano AHMAD AHMAD, como arrendatario y el ciudadano RUBEN SIMÓN GUAIQUIRIAN CASANOVA como arrendador, así como la perturbación y violación de derechos constitucionales, toda vez que si existe una relación de arrendamiento, y no hay justificación para el actuar de la parte agraviante, en cuanto a el corte de los servicios de agua y luz, así como de las agresiones verbales, pues no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existiendo en autos por parte de la agraviante hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora, pues no fueron aportadas al proceso pruebas que demostraran sus defensas, aunado a la confesión realizada por el agraviante en la audiencia de amparo en la primera pregunta realizada por la representación fiscal la cual fue “¿Diga usted si para la fecha en que usted arrendó el local comercial, existían servicios de agua y electricidad?” Contestó: “existía una buena amistad con anterioridad con el cuando el estuvo en el lugar donde esta agarrando la luz, pero en vista de que no quería desocupar el local, habiéndole dejado estar ahí durante 8 meses sin pagar, me vi en la obligación de cortarle mis servicios”, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las documentales aportadas en el libelo de la demanda y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual prevé el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar, dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de locales comerciales que ilustra la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por el agraviante, careciendo su actuación de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado LUÍS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.826, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMAD AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.951.965, en contra del ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.483.762 y en virtud de dicho pronunciamiento judicial se acuerda:
1) A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio del ciudadano Agraviado AHMAD AHMAD, plenamente identificado en la presente acción de Amparo Constitucional, en el local que le fuera arrendado por RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA.

2) El cese de las perturbaciones, violencia en contra del ciudadano Agraviado AHMAD, ampliamente identificado en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena al ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, el restablecimiento de los servicios básicos como es el agua y el servicio eléctrico.

Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CORALID JARAMILLO

LA SECRETARIA;
ABG. NEYLA VÁSQUEZ

En esta fecha, 27 de Junio de 2016, siendo la 1:20 p.m, se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;

La secretaria

Javier M.-