REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000870
Vista la anterior solicitud de HABEAS DATA, presentada por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.920.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.548, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.381.346, domiciliada en el Edificio San Celedonio, Nº 32, Calle Buenos Aires, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa de la lectura efectuada al escrito libelar presentado por el Abogado antes identificado, que el mismo se torna de alguna manera incongruente en razón de los hechos planteados en su pretensión, por cuanto no señala de manera especifica el objeto de su pretensión, constituyendo este hecho, un vicio de indeterminación, ya que el derecho que alega no puede ser genérico o ilimitado, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, asimismo, no se acompaño el referido escrito de los instrumentos necesarios a fin de ilustrar al tribunal acerca de la existencia u ocurrencia de los hechos narrados en sus alegatos.-
En ese sentido, establecen los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisito de forma, que el libelo de la demanda debe expresar, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido… (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en los numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos descritos en el mismo por si solos no constituyen elementos suficientes para considerar interponer la presente demanda, siendo que la exigencia del ordinal 5º consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez.-