REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000764
PARTE DEMANDANTE: HECTOR VILLARROEL MARCANO y LUCRECIA EMILIA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-2.640.313 y V-4.011.388, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.2.845.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ e HILDA TERESA JORDAN DE MUÑOZ, quienes son Venezolano, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.290.910 y V-8.214.867, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa de citación de la parte demandada, comparece en fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana LUCRECIA EMILIA AGUILERA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.388, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de su cónyuge, ciudadano HECTOR VILLARROEL MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.313, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.434 y procede a desistir del procedimiento de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA que intentaran los ciudadanos HECTOR VILLARROEL MARCANO y LUCRECIA EMILIA AGUILERA, ya identificados, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ e HILDA TERESA JORDAN DE MUÑOZ, quienes son venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.290.910 y V-8.214.867, respectivamente; este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.-
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello.- En este caso, como se pudo observar con antelación que al comparecer personalmente la parte actora no es necesario verificar el supuesto contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción realizado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana LUCRECIA EMILIA AGUILERA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.388, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de su cónyuge, ciudadano HECTOR VILLARROEL MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.313, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434 en el presente juicio por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA que siguen los ciudadanos HECTOR VILLARROEL MARCANO y LUCRECIA EMILIA AGUILERA, ya identificados, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ e HILDA TERESA JORDAN DE MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.- En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.-
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. CORALID JARAMILLO
La Secretaria,
Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. NEYLA VASQUEZ
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