REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001009
I
Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.827.504, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Jesús Jaramillo Melo y Carlos Apodaca Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.657 y 215.460, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.476.094, y de este domicilio, y de la empresa INVERSIONES FROA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 1.983, bajo el N° 37, Tomo B-02, siendo su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 28, Tomo 22-A RM1ROBAR, y con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08017296-5, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros.: 2.134 y 2.193, siendo la última modificación de sus Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 2014, bajo el N° 34, Tomo 7-A Sgdo, y con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038923-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que el día 28 de febrero de 2014, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas: LBA-49D, Marca: FIAT, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 9BD15827686174869, Serial de Motor: 178E80118423340, en la compañía de su hijo de siete (07) años de edad, de nombre EDUARDO JOSÉ SANDOVAL, y de la ciudadana SILVIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 20.106.150, y que cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, fue impactado por un vehículo con las siguientes características: Placas: A00A02B, Año: 2010, Marca: Mitsubishi, Modelo: Canter, Tipo: Cava, Clase: Camión, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X3FE659EAT600304, Serial de Motor: M24656.
Destacó que el referido vehículo que impactara con el suyo, venía a exceso de velocidad e inclusive había derribado un poste de luz; que el mismo era conducido por el ciudadano José Gregorio Prado Bolívar, el cual, se encontraba en estado de ebriedad, según estudios realizados por los funcionarios de tránsito terrestre; que dicha colisión le causó a su hijo lesiones, específicamente, fractura en el fémur izquierdo, y a la ciudadana Silvia Martínez, una fractura en el brazo derecho. Que motivado al referido siniestro, el Ministerio Público había iniciado las averiguaciones pertinentes e imputó al conductor del camión, hoy demandado, por lesiones gravísimas.
Señaló además que dicha colisión causó graves daños materiales a su vehículo, quedando inservible y de difícil reparación. Que el día 16 de mayo de 2014, había sido llamado al Departamento de Siniestros de Seguros Caracas, y allí le ofrecieron la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales había rechazado por considerar esa propuesta abusiva y no ajustada a la realidad de la inflación actual. Que debido a todo lo sucedido señalaba como responsables del hecho al ciudadano José Gregorio Prado Bolívar, y a las empresas Inversiones Froa, C.A. y Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
Por último solicitó que se concretara el pago de su vehículo, el cual, a su decir, tenía un costo en el mercado de Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 795.000,00), y se encontraba irreparable, lo cual afirmara basado en su condición de mecánico profesional, señalando además que dicho monto era para la adquisición de otro vehículo, con lo cual se restituiría su derecho a la propiedad el cual estaba siendo vulnerado. Asimismo solicitó por los daños morales, a su decir, causados por el accidente a su persona, a su hijo y a la ciudadana Silvia Martínez, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); todo lo cual arrojaba un total de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.045.000,00), equivalentes a 9.766,3551 Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, y los artículos 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro.
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dio entrada a la presente causa, e instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha 18 de julio de 2014, el abogado Jesús Jaramillo Melo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar la referida documentación fundamental para su pretensión de autos.
En fecha 30 de julio de 2014, se admitió la presente causa, ordenándose citar a los demandados, ya señalados, a los fines de la contestación de la demanda.
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2014, procedió a consignar las resultas positivas de la práctica de la citación de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., y en cuanto a la empresa Inversiones Froa, C.A., manifestó su imposibilidad de practicarla. De igual manera, consignó en fecha 15 de octubre de 2014, las resultas positivas de la práctica de la citación personal del ciudadano José Gregorio Prado Bolívar; todos demandados en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Asdrubal Ochoa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones Froa, C.A., introdujo escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representada, y consignó poder de representación que le fuere otorgado a él y a los abogados Antonio Ochoa Mejías y Jerolig Bellorín Alloca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 119.175 y 97.881, respectivamente.
II
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda en la presente causa, la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a través de su apoderado judicial Karim Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, según consta del instrumento poder que consignara anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”, procedió a manifestar en defensa de su representada los siguientes:
Planteó como cuestión previa al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, por cuanto a su decir, éste señala que es el propietario de un vehículo de Placas: LBA49D, Marca: FIAT, Modelo: Uno, y entre los recaudos consignados en la demanda se evidencia que no existe documento alguno que le atribuya dicha propiedad del bien del cual solicita le sean indemnizados los daños causados, lo cual señala, es un requisito esencial para que el actor pueda intentar la presente acción; que a tal efecto de propiedad debe seguirse lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre o en su defecto cualquier documento de transmisión de propiedad de los estipulados en el Código Civil; en tal sentido destacó lo sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2584, y en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, y la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Expediente N° 00365.
De igual manera citó lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la parte actora no había consignado documento alguno en el cual pueda atribuírsele la propiedad del bien cuyo daño reclama, y por ello solicitó al Tribunal declarara con lugar la falta de cualidad del actor y en consecuencia se desechara la demanda.
En cuanto al fondo de la controversia manifestó, que era cierto que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., era garante de los daños que cause el vehículo con las Placas: A00A02B, que se ampara bajo póliza de vehículos N° 8-56-9873561, certificado 0, contratada por la empresa Inversiones Froa, C.A., teniendo como límite de cobertura básica la suma de Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.055,00), por daños a cosas, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 59.064,00), por daños a personas, y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por exceso de límite, siendo dichos montos expresados en el cuadro de póliza que anexara a su escrito marcado “B”, y cuyos límites de cobertura opuso a la parte actora y a la empresa codemandada.
Asimismo manifestó que su representada ampara todo tipo de daños sólo en el monto señalado por la cobertura básica de Responsabilidad Civil de Vehículos, y en cuanto al monto señalado como “Exceso de Límites a personas y cosas”, destacó que su representada está eximida de cubrir los daños morales y lucro cesante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5 del Anexo de Exceso de los Límites dados en garantía en la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, la cual consignó marcada “C”.
De igual manera manifestó que no era cierto que el conductor del vehículo propiedad de la empresa Inversiones Froa, C.A., haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando normas de la Ley y del Reglamento de Tránsito Terrestre, por lo que impugnó las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del accidente, por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple.
Señaló además, que no es cierto que deba pagarse suma alguna reclamada en el libelo por concepto de daño material, moral y por ningún otro concepto, ya que a su decir, no existe responsabilidad en el accidente ni por parte del conductor, ni de su representada, ni de Inversiones Froa, C.A., por lo que solicitó se desestimara la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de daño material debido a que el mismo no fue probado por el actor, siendo que sólo consignó copia simple del acta de avalúo N° 00200/14, elaborada por el perito avaluador, ciudadano Rafael Antonio González Valladares, y en tal sentido citó lo dispuesto por el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor no promovió como prueba testimonial al referido Perito Avaluador a fin de que ratificara la experticia practicada, por lo que solicitó fuese la misma desestimada de acuerdo a lo que establece el citado artículo.
Que el actor se limitó a consignar presupuestos que tratan de demostrar el daño material pero no promovió la prueba testimonial de las personas que suscriben dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desconoció los mismos; además señaló lo establecido en el 864 eiusdem, a los fines de destacar que de acuerdo a la referida norma, el actor no podría proponer en el transcurso del juicio las pruebas para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Rechazó cualquier reclamo del actor por concepto de lucro cesante y desconoció los documentos consignados por el demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó que su representada deba pagar suma alguna por concepto de indemnización de la demanda.
En cuanto a las pruebas propuso el cuadro de póliza consignado marcado “B”, a fin de plasmar los límites de la cobertura por parte de su representada.
Propuso asimismo como prueba, ejemplar de Anexo de Exceso de los límites dados en garantía en la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, consignado marcado “C”, a fin de demostrar la exclusión de responsabilidad de su representada por concepto de daños morales y lucro cesante.
Solicitó a este Tribunal se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de las Finanzas, a fin de que informara sobre la aprobación por parte de ese órgano regulador, acerca del referido anexo, en fecha 30 de marzo de 2004, según oficio N° 002407; ello con la finalidad de sustentar la exclusión de cubrir daño moral y lucro cesante, ya esgrimida.
Por su parte, la empresa Inversiones Froa, C.A., y el ciudadano José Gregorio Prado Bolívar, ambos codemandados, a través de su apoderado judicial, abogado Asdrúbal Ochoa García, tal y como consta de poderes que anexara a los autos, procedió a esgrimir en defensa de sus representados, los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Hizo valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, siendo que a su decir, el demandante sólo se limitó a describir el vehículo sin consignar documento alguno que lo acredite como propietario del bien, y por supuesto de los daños de los cuales solicita la indemnización. Refirió lo establecido por el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar se declarara con lugar la falta de cualidad del actor, y se desechara la demanda por no acompañarse documento de propiedad válido.
En cuanto al fondo de la demanda, procedió en nombre de sus mandantes a negar, rechazar y contradecir, que el conductor José Gregorio Prado Bolívar, viniese a exceso de velocidad e inclusive haya derribado un poste de luz, y que se encontraba en estado de ebriedad, causando lesiones y fracturas en el brazo derecho de Silvia Martínez.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que el conductor fuese responsable de la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no había violado las normas de circulación establecidas en los artículos 153 y 158 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud del actor del pago del vehículo a un costo de Bs. 795.000,00, pues se encontraba irreparable, ya que dicha suma era imprecisa, y reclamada sin prueba alguna, por lo tanto no podían ser condenados al pago de daños materiales, morales, lucro cesante o cualquier otro, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Negó, rechazó y contradijo los daños morales solicitados por la cantidad de Bs. 250.000,00.
Impugnó, negó y rechazó, las copias simples de las actuaciones de tránsito N° 0399-069, y el Acta de Avalúo, así como las copias simples de presupuestos emanados por la empresa Supply Gimot, C.A., ya que constituyen documentos privados, y no se hizo la indicación de la persona facultada para su ratificación, y asimismo el informe médico que se acompañara en copia simple, con fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Carlos Gómez, siendo éste un documento privado emanado de un tercero, y no se hizo la indicación de la persona facultada para su ratificación, e igualmente la copia del resumen de historia y egreso del Hospital del Niño de Oriente, por no emanar de sus representados.
Por último negó, rechazó y contradijo cualquier otro hecho o aseveración de la parte actora en contra de sus defendidos no negados expresamente.
En cuanto a las pruebas invocó el mérito favorable a los autos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 al 860 y 825 del Código de Procedimiento Civil propuso como prueba el cuadro de póliza N° 8-56-9873561 vigente desde el 27 de enero de 2014 al 27 de enero de 2015, que anexara marcado “B”.
Llegada la oportunidad probatoria, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos sólo por la parte demandada, lo que hizo en la siguiente manera:
El abogado Asdrúbal Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Prado Bolívar y la empresa Inversiones Froa, C.A., partes codemandadas, promovió en su Capítulo I, el mérito favorable a los autos; en su Capítulo II, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas promovidos en el escrito de contestación de la demanda, y especialmente el cuadro de recibo de póliza consignado marcado “B”.
Por otra parte, el abogado Karim Mora Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., promovió en su particular Primero el mérito favorable a los autos, y en su particular Segundo las documentales relativas a: Cuadro de Póliza anexo marcado “B”; Anexo de Excesos de los límites dados en garantía en la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, consignado marcado “C”; de igual manera promovió la prueba de informes, a los fines de requerir a la Superintendencia de Seguros informara al Tribunal acerca de la aprobación de lo señalado en el referido anexo de excesos.
En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de requerir el informe promovido, librándose a tal efecto oficio N° 95-15 en fecha 12 de marzo de 2015.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, en función de la demanda interpuesta pasa a pronunciarse en primer término, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De la revisión del escrito libelar advierte esta Juzgadora que la presente acción se trata de una Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual a todas luces legalmente debe llevarse por la vía del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; y al efecto se cita lo dispuesto por este último artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código;
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo;
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Negrillas del Tribunal).
Y el ya referido artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que por su lado instituye:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (subrayado de este Tribunal)
De igual manera es importante señalar que los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, de fecha 18 de Octubre del 2006, la cual en su artículo 1°, aplicable al caso facti specie, impone:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales.
CONSIDERANDO
Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS…
Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma.
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”.
Ahora bien, es ineludible para este Juzgado advertir la remisión que hace el Tribunal en Pleno, a la norma del artículo 859 de la ley procesal, que impone la necesidad de que dentro de ese contexto se incluyan las demandas de tránsito, de manera tal que la acción de autos se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1° de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por un Tribunal de Instancia como el que aquí providencia; es por ello pues, que no cabe duda que la acción de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito que fuere intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANDOVAL en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO BOLÍVAR y las empresas INVERSIONES FROA, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debió ser sustanciada conforme a las reglas del procedimiento oral, tal y como lo prevé las disposiciones legales arriba transcritas. Y así se declara.
Por tanto a lo anteriormente declarado, este Tribunal evidencia que al haber sido verificada oportunamente la contestación de la parte demandada de autos, y no haberse fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por las normas relativas al procedimiento oral, se subvirtió flagrantemente el procedimiento oral aplicable al caso de marras, por lo cual resulta menester a esta Sentenciadora analizar la procedencia de una reposición a los fines de subsanar dicha violación al debido proceso, y a tal efecto señala lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. Asimismo, en sentencia No. 3287 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre del 2003, se señaló: “….Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales y en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas por esta Constitución y en la ley”.
De igual forma considera oportuno destacar este Tribunal que nuestra Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 que: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; previsión que resulta asimismo complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por tanto, se desprende de lo anteriormente señalado, que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales deben pues, ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, ya que de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, debiendo ser los Tribunales de Justicia los garantes de la correcta tramitación de los procedimientos, y en tal sentido vigilar dicha aplicación que, como se dijo, se encuentra amparada bajo el prisma de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, contenida en su artículo 26, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, según lo ha dicho reiteradamente nuestro máximo tribunal, y está directamente vinculada con la naturaleza de los derechos que se discuten.
Siendo, como ha sido determinada la aplicabilidad del procedimiento oral a la presente causa, este Tribunal en primer término observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2014, se omitió toda especificación sobre el procedimiento a seguir, sin embargo se evidencia asimismo, que se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación que de ellos se hiciere, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, sin embargo el artículo 865 ejusdem establece para el procedimiento oral: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”; es decir que la disposición del procedimiento oral en cuanto al emplazamiento para la contestación, remite a la aplicación de “las reglas ordinarias”, es decir las normas del procedimiento ordinario; todo con lo cual se deja establecido que este Tribunal obró en forma correcta al ordenar el emplazamiento de los demandados en la forma en que lo hizo, más se debió especificar cuál era el procedimiento a seguir, pues precisamente al ser idéntico el lapso de emplazamiento en los procedimientos que se analizan, se generó incertidumbre en cuanto a la tramitación subsiguiente; lo cual asimismo se evidenció en los escritos de contestación de la parte demandada, quienes a través de sus representantes legales, señalaron todas sus defensas previas y de fondo, y acompañaron los documentos de prueba documental bajo la referencia y manifestación de alegatos bajo lo preceptuado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Oral.
Es por ello que finalizada como fue la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, lo procedente y ajustado al debido proceso, era que este Tribunal fijara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual al no ser realizado subvirtió el procedimiento oral al ordinario, con lo que se configuró una infracción a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución; así como lo dispuesto en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como la de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 0144, de fecha 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’.”.
En este sentido, a los fines de garantizar el orden público constitucional, así como el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en base y fundamento a todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento oral, por lo que en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, y de todas las actuaciones subsiguientes, entendiéndose que el lapso legal para fijar la oportunidad de Audiencia Preliminar, comenzará a computarse a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia que de la última de las notificaciones de esta sentencia se haga a las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario
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