REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2009-000535
PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL VALLE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.558.006 y 6.360.397, respectivamente ambos de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.983.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643 y de este domicilio.-
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Se contrae el presente asunto al juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por los ciudadanos OLGA DEL VALLE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.558.006 y 6.360.397, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.983, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de marzo del año 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda.-
Alega la parte actora que en fecha 13 de noviembre del año 2.008, fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, un documento de venta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguidas con el Nº 24 del Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Neverí, de Lechería, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo Parcelamiento en veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.); SUR: Parcela 223 en veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.); ESTE: Parcela 2-16 en Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts.) y OESTE: Calle interna en Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts.).
Agrega que en dicho documento aparece que ellos, Olga del Valle Berra de Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, dieron en venta la parcela de terreno antes descrita por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 60, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Manifiestan que es el caso que el mencionado ciudadano Alfredo Antonio Sayegh, alegó en dicho documento que ellos, como propietarios de la parcela de terreno antes descrita, le vendían dicho inmueble en fecha 30 desde junio de 1.997, siendo registrado con posterioridad dicho documento de venta por el mismo ciudadano Alfredo Antonio Sayegh. Agrega que de lo antes mencionado es menester dejar completamente claro que jamás han ido a ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ni a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a firmar ni a otorgar este, ni ningún otro documento y menos aun autorizaron dicha venta que se realizó sobre el inmueble antes mencionado el cual es de su legítima propiedad, menos aun conocen ni de vista, trato o comunicación al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, quien funge como propietario de su inmueble; agregan también que es de aclarar que en el condominio del Parcelamiento donde se encuentra su parcela se evidencia que son ellos los únicos propietarios de la ya tantas veces mencionada parcela de terreno, asimismo señalan que tienen y siempre han tenido la posesión legítima de la misma. Y en consecuencia de ello, es por lo que proceden a demandar al ciudadano Alfredo Antonio Sayegh por Nulidad de Contrato de Compra Venta.-
En fecha 21 de septiembre del año 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH.-
El día 05 de octubre de 2.009, los ciudadanos Olga Del Valle Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, suficientemente identificado en los autos, otorgaron Poder apud acta a la Abogada Carmen Victoria López.-
En fecha 08 de octubre del año 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de noviembre del año 2.009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de enero del año 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó al abogado Gustavo Ramos como defensor judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.-
Posteriormente en fecha 11 de febrero del año 2.010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gustavo Ramos.- Posteriormente en fecha 17 de febrero del año 2.010, el abogado Gustavo Ramos presentó diligencia en la cual acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 06 de abril de 2.010, compareció el Alguacil de este Tribual consignando recibo de compulsa debidamente firmada por el abogado Gustavo Ramos.-
En fecha 20 de abril del año 2.010, el Abogado Gustavo R. Ramos Rosas, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.-
En fecha 03 de junio del año 2.010, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, siendo admitidas posteriormente mediante auto de fecha 01 de julio de 2.010.-
En fecha 12 de agosto del año 2.010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándose a la ciudadana Katty Valverde como experta grafo-técnica.-
Posteriormente en fecha 25 de noviembre del año 2.010, previa aceptación y juramentación de la experta designada, la misma consignó informe pericial.-
En fecha 12 de julio del año 2.012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa, al estado de que el defensor ad-litem diese contestación a la misma.-
En fecha 20 de Marzo del año 2.013, el Abogado Gustavo R. Ramos Rosas, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.-
En fecha 03 de mayo del año 2.013, fue agregado los escritos de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y por el defensor judicial de la parte demandada; siendo admitidas posteriormente mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.013.-
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2.014, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración del Acto de Nombramiento de Expertos.-
En fecha 17 de noviembre del año 2.014, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de que se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, en fecha 18 de marzo del año 2.015, los ciudadanos KATHY VALVERDE MATA, CARMEN MARIA MACUARE PALMA Y GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT, en su carácter de expertos grafotécnicos designados, presentaron diligencia en la cual consignan dictamen grafotécnico, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de determinar los límites de la controversia, se indica que las partes indicaron lo siguiente:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alega la parte actora que en fecha 13 de noviembre del año 2.008, fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, un documento de venta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguidas con el Nº 24 del Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Neverí, de Lechería Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo Parcelamiento en veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.); SUR: Parcela 223 en veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.); ESTE: Parcela 2-16 en Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts.) y OESTE: Calle interna en Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts.).
Agregó que en dicho documento aparece que ellos, Olga del Valle Berra de Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, dieron en venta la parcela de terreno antes descrita por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Manifiesta que es el caso que el mencionado ciudadano Alfredo Antonio Sayegh, alegó en dicho documento que ellos, como propietarios de la parcela de terreno antes descrita, le vendían dicho inmueble en fecha 30 desde junio de 1.997, siendo registrado con posterioridad dicho documento de venta por el mismo ciudadano Alfredo Antonio Sayegh. Agrega que de lo antes mencionado es menester dejar completamente claro que jamás han ido a ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ni a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a firmar ni a otorgar este, ni ningún otro documento y menos aun autorizaron dicha venta que se realizó sobre el inmueble antes mencionado el cual es de su legítima propiedad, menos aun conocen ni de vista, trato o comunicación al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, quien funge como propietario de su inmueble; agregan también que es de aclarar que en el condominio del Parcelamiento donde se encuentra su parcela se evidencia que son ellos los únicos propietarios de la ya tantas veces mencionada parcela de terreno asimismo señalan que tienen y siempre han tenido la posesión legitima de la misma.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
El defensor Judicial de la demandada niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Con lo anterior se tiene que la presente acción se circunscribe a una demanda de nulidad de venta en razón de que los demandantes aducen no haber acudido ante ninguna autoridad a dar en venta el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Esta circunstancia es negada y rechazada de manera general por la representación de la parte demandada.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alegan que la venta que se pretende anular fue realizada sin su consentimiento.
Asimismo el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento”.-
Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existen verdaderamente vicios en el consentimiento, el cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien juzga, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
La documental que corre inserta a los folios 05 al 09, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante la Oficinas de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de noviembre del año 2.008, anotado bajo el Nº 04, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.008, es un documento público, sobre el cual se pretende su nulidad, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la venta que le hicieran los ciudadanos OLGA DEL VALLE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO al ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, del inmueble objeto el presente juicio, ya que el mismo constituye el instrumento principal de la presente acción.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 10 al 15, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante la Oficinas de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo del año 1.997, anotado bajo el Nº 49, folios 209 al 2011, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.997, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la venta que le hicieran el ciudadano ALFREDO GUILLERMO CASTRO TORRES, a los ciudadanos OLGA DEL VALLE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO del inmueble objeto el presente juicio.- Así se declara.-
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, promovió y ratifico la prueba de cotejo realizada sobre la supuesta firma de sus representados en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba de cotejo e informe pericial corre inserta a los folios 82 al 94, del cual efectivamente la experta designada concluyó que las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que como pertenecientes de OLGA DEL VALLE BERRA DE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, aparecen en el documento señalado como dubitado relativo al Contrato de Compra Venta inserto a los folios 5 al 9 del presente expediente no es correspondiente en sus características con las firmas ejecutadas por las personas identificadas como “OLGA DEL VALLE BERRA DE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO”, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.558.006 y V-6.360.397 respectivamente, aparecen suscribiendo el documento con el carácter de “Los Diligenciantes”, en el poder apud acta de fecha 05 de octubre de 2.009, inserto a los folios 27 y su vuelto del presente expediente.-
No obstante dicha prueba de cotejo fue dejada sin efecto y anulada, mediante la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio del año 2.012, en la cual se ordenó la reposición de la causa, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle valoración probatoria a las actuaciones que fueron dejadas sin efecto alguno y sobre el cual no se ejerció ningún recurso, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria a dicha prueba.- Así se declara.
Pruebas de la parte Demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, el Defensor judicial de la parte demandada se limitó a promover el Mérito favorable de las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, y siendo que dichos principios no son considerados medios de pruebas.
De la experticia grafotécnica ordenada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 150 al 156 del presente asunto, y la que se le atribuye pleno valor probatorio, se puede apreciar que los expertos concluyeron en que:
“…Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que como de OLGA DEL VALLE BERRA DE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO aparecen en el documento señalado como debitado relativo a Contrato de Compra Venta inserto a los folios cinco (05) al nueve (09) del presente expediente NO SE CORRESPONDEN EN SU CARACTERISTICAS CON LAS FIRMAS EJECUTADAS POR las personas que identificándose como: “OLGA DEL VALLE BERRA DE PASPIRGELIS” y “JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO”, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.558.006 y 6.360.397, suscribieron el siguiente documento: 1.- Con el carácter de “Los Diligenciantes” y “El (la) poderdante” el poder apud acta de fecha 5 de octubre de 2.009, inserto a los folios veintisiete (27) y su vuelto del expediente BP02-V-2009-000535 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En definitiva se concluye que LAS FIRMAS CUESTIONADAS NO SON REPRODUCCIONES DE FIRMAS SUSCRITAS POR las personas que identificándose como “OLGA DEL VALLE BERRA DE PASPIRGELIS” y “JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO”, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.558.006 y 6.360.397, suscribieron el documento suministrado como indubitado, por lo que podemos concluir que no se trata de reproducciones de firmas realizadas por las mismas personas que suscriben el documento indubitado identificado…”.-

Ahora bien, como ha sido reseñado, los ciudadanos Olga Del Valle Berra de Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, interpusieron formal demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, contra el ciudadano Alfredo Antonio Sayegh. Por tanto, en el caso de marras, el negocio jurídico que pretenden anular los demandantes es un contrato de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, el cual fuere posteriormente protocolizado, y que supuestamente niegan haber vendido al demandado.
Respecto a la nulidad del contrato, como se dijo, tenemos que de lo preceptuado en el artículo 1.142 del Código Civil se establece que “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”; concatenado a esto, cabe precisar lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.146 ejusdem: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello alegado así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio de consentimiento que a su decir, afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Agrega la norma adjetiva civil patria que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-”
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece asimismo el artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.
Por tanto para que sea declarada la nulidad de un contrato se requiere la demostración de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad con la existencia de pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a esta Juzgadora de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.
Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de contrato de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por los juristas en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. Esto es lo que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, y suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general o como es el caso, garantizar las disposiciones constitucionales de derecho a la propiedad protegidas por el Estado Venezolano.
Por consiguiente, tenemos que las características de la nulidad absoluta son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Cabe asimismo destacar la doctrina imperante en tal sentido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades y en efecto, en decisión N° 1.342, de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:

“Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; por tanto, de conformidad con la referida disposición la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente.”.

Por tanto y siendo que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, así como el derecho constitucional a la propiedad, su fundamento es la protección de intereses generales de la comunidad. Por lo que la nulidad absoluta existe jurídicamente cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia (1.141 C.C.) o viola, como se dijo, el orden público y las buenas costumbres.
Este Tribunal por tanto a lo anterior, observando que las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente, es por lo que de seguidas pasa a exponer en cuanto al caso de marras, lo siguiente:
Evidencia claramente esta Juzgadora que la experticia grafotécnica realizada a la documental que hoy se pretende anular, arrojó como conclusión que las firmas cuestionadas, es decir, las suscritas por los ciudadanos Olga del Valle Berra de Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, presentes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008, no eran reproducciones de firmas suscritas por ellos, ya que los expertos determinaron que no se trata de reproducciones de firmas realizadas por las mismas personas que suscriben el documento indubitado identificado como Poder apud acta, generando tal hecho como consecuencia la ausencia de uno de los requisitos para la existencia legalmente válida del referido contrato, el cual no es otro que el consentimiento legítimamente manifestado de las partes contratantes, en virtud de que los supuestos vendedores, ciudadanos Olga del Valle Berra de Paspirgelis y José Antonio Paspirgelis Orozco, ciertamente no suscribieron dicho documento.- Y así se declara.
En este sentido, y demostrada en autos como ha sido la falta de consentimiento legítimo manifestado en el contrato por los referidos Vendedores, hoy demandantes, sin que la parte demandada enervara en ninguna forma la ilegalidad documental aquí demostrada, es por lo que quien aquí decide puede llegar a la plena convicción de que el contrato cuya nulidad se pretende, presenta vicios del consentimiento que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, acarrean la nulidad absoluta del mismo, por violar los ordenamientos legales establecidos para su validez; todo por lo cual es forzoso para este Tribunal concluir que las pretensiones de la parte actora se encuentran debidamente probadas, y en base a ello deben ser declaradas Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones de los ciudadanos OLGA DEL VALLE PASPIRGELIS y JOSE ANTONIO PASPIRGELIS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.558.006 y 6.360.397, respectivamente contenidas en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SAYEGH, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.983, y en consecuencia se declara NULO el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). - AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo (11:15) de la mañana.- Conste,
El Secretario,