REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ONILDO EUSEBIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.228.397 y domiciliado en el Sector Cincuentenario, Avenida 6, Casa No. 3 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: EUGENIA A. LEON, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 70.118 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: YNES JACKSON, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-014087-065, domiciliada en Avenida Peñalver, Residencias El Tigre, Piso 3, Apartamento A-14, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEFENSORA JUDICIAL: CARLA ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 64.880
Se inicia la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO presentada por el ciudadano ONILDO EUSEBIO REYES identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio EUGENIA LEON, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 70.118, contra la ciudadana YNES JACKSON, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014 este Tribunal admite la demanda y se acuerda la citación personal de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Noviembre de ese mismo año.-
En fecha 05 de diciembre de 2014, la secretaria accidental de este Juzgado, abogada Patricia Figuera, mediante diligencia informó que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, diligenció el ciudadano ONILDO REYES identificado en autos otorgando poder apud-acta a la abogada en ejercicio EUGENIA LEON, Inpreabogado No. 70.118 y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 se acuerda agregar a los autos el referido poder.-
En fecha 16 de Enero de 2015, diligenció la apoderada actora solicitando citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de ese mismo año, a tales efectos, se libró cartel a los fines de su publicación.-
En fecha 05 de febrero de 2015, diligenció la abogada Eugenia León en su carácter de apoderada actora consignando publicación del cartel, siendo agregados a los autos mediante auto dictado por este Despacho en fecha 11 de febrero de ese mismo año.
En fecha 09 de Marzo de 2015, diligenció la apoderada actora solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, diligenció la secretaria titular de este Despacho informando que fijó cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2015 la apoderada actora mediante diligencia solicita nuevamente se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2015, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Carlos Leotaud y se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 11 de Junio de 2015, diligenció la abogada Eugenia León solicitando que el ciudadano Alguacil informe de la notificación al defensor judicial, y por auto de fecha 12 de junio de 2015 este Tribunal insta al ciudadano alguacil para que informe sobre la notificación del defensor judicial.-
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar librada al abogado Carlos Leotaud por no haber logrado contactar al prenombrado abogado.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2015, la apoderada actora abogada Eugenia León solicitó nombramiento de un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Julio de ese mismo año, designándose como nuevo defensor judicial a la abogada Carla Ortiz, Inpreabogado No. 64.880 y se libró boleta de notificación.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, la secretaria de este Tribunal mediante diligencia informa que en la misma fecha el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial.-
En fecha 08 de octubre de 2015 diligenció la abogada Carla Ortiz aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de Ley.-
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015 la abogada Eugenia León solicita emplazamiento del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, a tales efectos se libró boleta de emplazamiento.-
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015 la secretaria titular de este Despacho Marianela Quijada informa que en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Marzo de 2016 diligenció la apoderada actora Eugenia León solicitando abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.-
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2016 la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación de abocamiento al defensor judicial.-
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016 la secretaria accidental de este Despacho ciudadana Carmen Esther Tiapa, informa que en la misma fecha el alguacil de este Tribunal Noel Rojas consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, ni de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto anunciado de la apoderada actora y de la defensora Judicial del demandado abogada Carla Ortiz.-
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el Doctor Adón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2º Edición, página 443 señala que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”
En el caso de autos se desprende del acta de fecha diez (10) de Mayo de 2016, que la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil transcrito con anterioridad, que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:23p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000202-.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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