REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000440
ASUNTO: BP12-V-2015-000440
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: CORPORACION ALQUIMIA C.A, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Enero de 2014, bajo el Nº 09, Tomo 2-A RM MAT, de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-40357311-0.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Miguel López Serrano, Enrique Montaño Charbone y Jesús Aquiles Suárez Ruiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.988, 63.288 y 44.989, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas, Edif. Rudga, piso 1, Ofic. Nº 1-01, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), Inscrita en El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1.997, inscrita bajo el Nº 30,Tomo A-2, siendo su última modificación según acta registrada bajo el Nº 11-A, RM2DOETG bajo el Nº 143 de los libros de comercio llevados por este Despacho, representada por el ciudadano Emiro Flores, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.685 en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Enrique Montaño Charbone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.288, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ALQUIMIA C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FLORES C.A. SERMAFLOCA, ya identificadas, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada celebró con la demandada un contrato que denominaron “contrato de servicios”, para ejecutar como subcontratista el contrato Nº 4600058392/1B*139-005A-14-N-5060 referido a la obra AMPLIACION Y MEJORA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES EDO MONAGAS-FASE III, que existe entre PDVSA y la parte demandada; que el contrato se fue ejecutando como estaba previsto, que a pesar su representada iba cumpliendo con sus obligaciones, la parte demandada no hacia lo mismo; que durante el contrato su representada ejecutó todas y cada una de las partidas que describe en anexo 1, marcado como “C”; que las obras ejecutadas ascienden a la suma de once millones setecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 11.794.720,06) de los cuales ha pagado la suma de cuatro millones ciento setenta mil quinientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 4.170.586,00); que resulta un saldo a favor de su representada de siete millones seiscientos veinticuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 7.624.134,06); que a esa cantidad hay que sumarle la cantidad de un millón trescientos veintiún mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.321.639,20) que son las obras adicionales identificadas en el anexo 3 marcado “E”; que la parte demandada le adeuda a su representada la suma de ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.945.773,26); que a pesar de que su representada había notificado el incumplimiento de las obligaciones del contratante y dejo transcurrir el lapso establecido en el contrato, no hubo corrección de ningún tipo y habiendo pasado más de treinta (30) días desde ese entonces le nace el derecho a demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Invocó las normas contenidas en los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano; que demanda a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Flores, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato; en pagar la suma de ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.945.773,26); en pagar los intereses sobre las cantidades adeudadas; en pagar las costas y costos procesales. Solicito medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2015-000440 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, la Jueza de este Tribunal, Abogada Mariela Del Valle Narvaez Santil, se ABOCA al conocimiento de la presente demanda, dejando constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no de la demanda.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma, a cuyos efectos se instó a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de la demanda y del auto de admisión. En esa misma fecha se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido escrito de demanda y del auto antes señalado.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa ordenada y practicar la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día 08 de marzo de 2016, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, 16 de mayo de 2016, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACION ALQUIMIA, C.A., contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), ambas empresas plenamente identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis .-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde de la tarde
(01:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000440.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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