REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP12-M-2016-000016
ASUNTO: BP12-M-2016-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA).-
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.-
SOLICITANTE: VICTOR FERNANDO SIBILA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.463 (RIF: V-09821463-8), domiciliado en Anaco Municipio Anaco de este estado.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.972.855 y 10.936.140 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 el primero y bajo el Nº 61.966 el segundo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
DEMANDADOS: ASDRUBAL JOSE MARTIN MARTINEZ mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.249 (RIF: 12074249-0) en su condición de Presidente de la empresa BODEGON Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A. y la ciudadana MAHIDA DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.527, en su condición de comisaria de dicha empresa.
Visto el escrito de Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, interpuesto por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.972.855 y 10.936.140, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 el primero de los nombrados y bajo el Nº 61.966 el segundo, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: VICTOR FERNANDO SIBILA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.463 (RIF: V-09821463-8), domiciliado en Anaco Municipio Anaco de este estado, el Tribunal a los fines de su admisión o inadmisión observa:
De la revisión efectuada a la anterior solicitud y sus anexos, se desprende de los mismos que los apoderados actores pretenden la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se ventilen las denuncias presentadas en dicha solicitud, ordenando en primer lugar oír, tanto al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ, en su condición de Presidente plenipotenciario y a la ciudadana MAHIDA DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ en su condición de Comisaria y luego de escuchado al Presidente y a la comisaria, se ordene inspección de los libros de la compañía para lo cual pide el nombramiento de comisarios ad hoc; una vez visto el informe de los comisarios, y se acuerde la convocatoria inmediata de la asamblea. En efecto, señalan los prenombrados abogados en su escrito de solicitud que:
“(…) Como quiera que los hechos anteriormente expuestos configuran graves irregularidades en la administración y falta a las obligaciones societarias impuestas, así como falta de vigilancia de la Comisaria de la Empresa, es por lo que vencidos como se encuentran los plazos para que el Presidente y Socio Principal de nuestro mandante, en su condición de único administrador de la Empresa con facultades atribuidas estatutariamente proceda a convocar la Asamblea General Extraordinaria a fin de discutir los aspectos puestos en evidencia y solicitados con suficiente antelación a tenor de lo dispuesto tanto en los Estatutos Sociales como en el artículo 291 del Código de Comercio es por lo que ocurrimos a este Tribunal para denunciar las graves irregularidades que perjudican la posición de socio minoritario de nuestro mandante y conforme a la señalada ordene la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen las presentes denuncias, ordenando en primer lugar oír, tanto al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ, ya identificado, en su condición de Presidente plenipotenciario y a la ciudadana MAHIDA DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número v-12.503.527 y domiciliada en la ciudad de Anaco, en su condición de Comisaria y, luego de escuchado al Presidente y a la comisario, ordene la inspección de los libros de la compañía, para lo cual pido el nombramiento de comisarios ad hoc; una vez visto el informe de los comisarios, solicito se acuerde la convocatoria inmediata de la asamblea.
Como quiera que el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del actor).
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 291 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Ahora bien, en relación a la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
...omissis...
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, no es propiamente un juicio, sino un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto la función del órgano jurisdiccional se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de lo cual, si encontrare indicios de las irregularidades denunciadas, ordenará la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses, o en caso contrario, de no resultar ningún indicio de la verdad de las denuncias, negará dicha convocatoria y dará por terminado el procedimiento.
Determinado lo anterior, esto es, que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negrillas de este Tribunal)
De lo que se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niñas, niños y adolescentes, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea es un Tribunal de Municipio, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer dicha solicitud, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
Así las cosas, corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio, en tal sentido, se observa de las actas procesales, que según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES, COMPAÑÍA ANONIMA”, ésta fijó su domicilio en “la Avenida Zulia, Centro Comercial La Riviera, Locales Nº 3 y 4, Anaco, Estado Anzoátegui”, por lo que esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, es el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena declinar la competencia para que conozca del presente asunto, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá el presente expediente mediante oficio al Juzgado supra señalado.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo once y cincuenta seis (11:56 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2016-000016.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA MNS/mq.-
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