REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000004
ASUNTO: BH11-X-2016-000012
Visto el escrito de reforma de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, PDVSA GAS, S.A., este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
En materia de Amparo, las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, la empresa PDVSA GAS, S.A., solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada de Protección, en el sentido de que se instruya a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estatal y Municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA GAS, S.A., la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la máxima Industria Petrolera de nuestro país, resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional, lo que significa el empleo de la fuerza pública para proceder a abrir y dar acceso a una zona de seguridad por cuanto se encuentran ubicadas instalaciones de la presunta agraviada, a fin que ésta pueda continuar con sus actividades económicas operacionales, por lo que solicitan medida cautelar innominada de protección a favor de las áreas, campos e instalaciones operacionales de PDVSA GAS, S.A., en los Municipios Anaco, San Joaquín, y Buena Vista de este Estado, por lo que solicitan igualmente el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares de ser necesarios, para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la empresa. En tal sentido solicitan que la presente medida recaiga sobre los presuntos agraviantes ciudadanos ASDRUBAL GONZALEZ, PEDRO VERA, MIGUEL CAMPOS, JORGE VASQUEZ, RICHARD CHACIN, WILLIAMS DIAZ, WILMER SALAZAR, HECTOR GARCIA, ANGEL APONTE y JOSE DURAN, a fin de que se abstengan de hacer acto de presencia, incluyendo el grupo de personas que los acompañan en sus írritas pretensiones en las referidas zonas de seguridad ejecutando actos que de alguna u otra manera perturbe y obstaculicen el desarrollo de las actividades operacionales y económicas de la empresa en las referidas instalaciones.
Ahora bien, este Tribunal analizando la situación planteada, observa que en materia de Amparo Constitucional conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En ese mismo sentido, la citada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 330 de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, expediente Nº 01-0289, estableció:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”
Así las cosas, esta Juzgadora al examinar los supuestos de hecho aportados por la presunta agraviada, observa que aún cuando ésta no se encuentra obligada a probar la existencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida peticionada, ha demostrado tales supuestos, toda vez que de paralizarse las actividades operacionales y económicas de la empresa en las áreas, campos e instalaciones operacionales de PDVSA GAS, S.A., en los Municipios Anaco, San Joaquín y Buena Vista de este Estado, se le ocasionaría un grave daño patrimonial a la empresa, ya que esta requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia para el país, además de ser notorio y ampliamente conocido que la actividad económica realizada por la empresa PDVSA GAS, S.A., reviste carácter de utilidad pública e interés nacional, lo que constituye a juicio de esta Instancia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora); igualmente la verosimilitud del buen derecho, conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, en este caso, la empresa PDVSA GAS, S.A.; e igualmente en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de obstaculizarse la realización de las actividades operacionales y económicas en las mencionadas áreas, campos e instalaciones, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económica, mucho menos cumplir con su compromiso nacional e internacional, ocasionándosele un grave daño al país, lo que constituye en criterio de esta Instancia el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Innominada de Protección solicitada por la empresa PDVSA GAS, S.A., en consecuencia se ORDENA a los ciudadanos ASDRUBAL GONZALEZ, PEDRO VERA, MIGUEL CAMPOS, JORGE VASQUEZ, RICHARD CHACIN, WILLIAMS DIAZ, WILMER SALAZAR, HECTOR GARCIA, ANGEL APONTE y JOSE DURAN, titulares de las cédulas de identidad números: 6.798.324, 9.101.327, 3.324.098, 10.3458.124, 8.002.004, 7.098.345, 6.789.111, 5.004.664, 9.654.991 y 11.578.303, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Rosa de este Estado, abstenerse de ejecutar, mientras se tramite y decida la presente Acción de Amparo Constitucional, cualquier acto que de alguna u otra manera interrumpa el desarrollo de las actividades operacionales y económicas de la empresa en las instalaciones situadas en los Municipios Anaco, San Joaquín y Buena Vista de este Estado, que pueda atentar contra los derechos constitucionales de la empresa PDVSA, GAS, S.A. Así se decide.
A los fines de la práctica de la Medida Cautelar Innominada decretada, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien igualmente se faculta expresamente para que en caso de que los presuntos agraviantes desacaten lo aquí ordenado, haga cumplir la decisión, oficiando lo conducente a cualquier organismo del estado, dentro de estos a los de naturaleza policial o militar, pudiendo ordenar incluso, de ser necesario el apostamiento de las autoridades respectivas en las zonas de seguridad, para garantizar el acceso a las instalaciones de la presunta agraviada. A tales efectos se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con su respectivo oficio.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/yg.-