REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000623


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, los siguientes ciudadanos:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.074.217, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Ciudadanas: RITA VITELMA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.018 y 105.181, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO Y SALVATORE BRANCATO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.470.302 y E-945.360, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCION
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Mediante escrito de fecha 06 de junio de de 2016, el ciudadano abogado JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.044, actuando como apoderado judicial de la codemandada ciudadana TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.470.302, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra y en contra del ciudadano SALVATORE BRANCATO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-945.360, solicitó de este Tribunal que decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, aduciendo la falta de publicación oportuna por parte del actor del cartel de citación ordenado por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2.015.
Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la codemandada TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO. a través de su representación judicial a los fines de sustentar su pedimento, en resumen que:

“…En fecha 04 de diciembre del 2015, mediante auto, previa solicitud y luego de múltiples diligencias presentadas por la parte actora relacionadas con la publicidad del referido cartel, los mismos fueron librados en la fecha antes indicada, es decir, el 04/12/2015 (folio 256). Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la publicidad de los citados carteles fueron consignados a los autos, mediante diligencia de fecha 15/03/2016. Ahora bien ciudadano Juez, desde 04/12/2015, fecha esta en la cual fueron librados los carteles hasta el día 15/03/2016, fecha en la cual fueron consignados los mismos, transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días, que dispone la parte actora para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, configurándose en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia vinculante de fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de Amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), dejó sentado lo siguiente…..”

Admitida la presente demanda en 07 de enero de 2015, se ordenó la citación personal de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de abril del año 2015, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Alguacil informa que en el lugar donde se traslado a practicar la misma le informaron que los demandados residían en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. .

Previa solicitud, formulada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procedió a reformar el auto dictado en fecha 09 de julio del 2.015, mediante el cual acordó que la publicación del cartel de citación que se ordenó librar en la presente causa se hiciere en los Diarios El Mundo Oriental y Ultimas Noticias por las razones indicadas en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015; y en tal sentido ordenó que el mismo fuere publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil en los diarios: El ANAQUENSE Y ULTIMAS NOTICIAS, con el intervalo de Ley, dejando sin efecto el cartel que había sido librado en la presente causa.

El 04 de diciembre de 2.015, fue librado el nuevo cartel ordenado por este Tribunal, el cual una vez retirado fue publicado por la parte actora y consignada a los autos en fecha 15 de marzo del 2016,, procediendo este Despacho el día 17 del mismo mes y año a agregar a los autos las publicaciones consignadas.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se nombrare Defensor judicial a la parte demandada, lo cual le fue acordado por esta Instancia Judicial mediante auto de fecha 06 de abril de 2016.


Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio José Álcala, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI se hace presente en autos consignando a los mismo el poder que acredita su representación, procediendo posteriormente mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, a solicitar se decrete la perención de la instancia, arguyendo que: “… la parte actora desde el 04 de diciembre de 2015, fecha en la cual fueron librados los carteles hasta el día 15 de marzo de 2016, fecha en que fueron consignados los mismos, transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días, que dispone la parte actora para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, configurándose en consecuencia la perención de la instancia…”.

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”.

Habiendo sido librado el cartel ordenado en fecha 04 de diciembre de 2.015, no escapa a este Juzgador que efectivamente como lo aduce el peticionario desde dicha fecha hasta aquella en que fueron traídos a los autos los carteles publicados, a saber el 15 de marzo de 2016, transcurrieron más de 30 días, de allí que en virtud de lo solicitado por la codemandada en referencia, toca a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determinar si los efectos de la perención breve de la instancia a que el mismo se contrae le son aplicables al caso de marras y al respecto observa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Comillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal)

A la institución de la perención, aplicable a la falta de citación oportuna del demandado, se le llama breve para distinguirla del resto de los presupuestos establecido en la citada norma.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.-
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.…
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Subrayado de este tribunal)

Es oportuno señalar que las normas atinentes a la perención son de naturaleza sancionatoria, de allí que en virtud del principio de la legalidad, a criterio de este sentenciador, sus efectos no son aplicables a presupuestos de hecho distintos a los que la misma norma contempla. A lo cual aun debemos agregar que sus efectos han venido siendo atemperado por el Alto Tribunal.

Así las cosas la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “La sociedad y La justicia”, bajo el título Impedir las trabas judiciales es una necesidad. La Perención y la tutela Judicial Efectiva, a este respecto señala que:

“… En primer lugar, debemos dejar sentado que la perención ocasiona la extinción del juicio por abandono de las partes, lo cual permite determinar que es un efecto del proceso y debe ser examinado de conformidad con los principios de nulidad y utilidad previstos para las formas procesales, en la ley y en la Constitución. No obstante, se ha convertido en una fuente frecuente de terminación de los juicios, por el sólo transcurso de los lapsos establecidos en la Ley (breve y anual), en razón de lo cual la Sala de Casación Civil ha perfilado la perención para impedir que se constituya en una traba procesal o un obstáculo para la justicia.
Así, en decisión No. 31 de fecha 15 de marzo de 2005, señaló que las denuncias sobre perención deben ser formuladas en ocasión con fundamento en el quebrantamiento de formas del proceso, y en decisión No. 6 de fecha 17-01-12, estableció que la parte de recaudos requeridos a la perención puede ser suplida por el juez superior, por no tratarse de una prueba sobre la pretensión, si no sobre copias que demuestran los actos relacionados con el tramite, relacionado con el orden publico. Acorde con ello, en decisiones No. 747 de fecha 11-12-09 y No. 18 de fecha 24-02-10 y No. 77 de fecha 4-3-11, estableció que cumplido el proceso hasta la segunda instancia y verificado que la citación de los demandados se practicó y éstos estuvieron a derecho en todas las etapas del proceso, no opera la perención en virtud de que fue alcanzada la finalidad del acto sin lesión del derecho de defensa.
En consecuencia con lo expuesto, la Sala se ha pronunciado sobre la perención declarada durante el tramite de citación (breve de un mes), en el sentido de que si han sido realizados actos de impulso del proceso por las partes, como indicar la dirección del demandado, consignar las compulsas, o pagar los emolumentos para el traslado del alguacil, ello evidencia el interés en la consecución del juicio, con la precisión de que aun en el supuesto de que dichas obligaciones fuesen cumplidas fuera del lapso, lo importante es determinar el alcance de su finalidad, pues el incumplimiento de esta forma procesal referida al lapso, no debe privar sobre el acceso a la justicia y el derecho a obtener una sentencia sobre la pretensión (Sent. N° 8 de fecha 17-1-12, N° 34 de fecha 24-1-12, N° 502 de fecha 17-7-12).
Así mismo, ha establecido la Sala que en el caso de los emolumentos, la falta de la diligencia del alguacil en constancia de haberlo recibido no puede ser imputable a la parte, si no al funcionario. (Sent. N° 154 de fecha 27-3-07, N° 167 de fecha 20-3-12). Cónsono con lo expuesto, la Sala ha Expresado que en los supuestos de que la citación se practique mediante comisión, basta el requerimiento de que se libre dicha comisión para que no opere la perención breve, dando lugar a la anual (Sent. N° 7 de fecha 17-1-12, N° 289 de fecha 9-5-12). Aunado a ello es oportuno mencionar que en los casos de suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes (breve de seis meses), ha establecido que por tratarse de una situación compleja la de los herederos, la cual requiere de varias actuaciones, con el cumplimiento de un solo acto procesal se impide la perención breve, y tiene lugar la anual (Sent. N° 229 de fecha 30-6-10). De esta forma la Sala de Casación ha armonizado sus criterios, los cuales se corresponden con lo establecido por la Sala Constitucional en las decisiones N° 816 de fecha 6-6-11, N° 50 de fecha 13-2-12, N° 510 de fecha 25-4-12.
Estos avances han permitido dar lugar a la continuación del juicio hacia la sentencia que se pronuncie sobre la pretensión, superando obstáculos procesales como es la perención, dejando lugar a este instituto procesal sólo para aquellos casos definitivamente abandonados por las partes, sin acto procesal alguno, y dando fiel cumplimiento al mandato constitucional, que impone un proceso simple breve y expedito, de lastrado de formas procesales que frustren la administración de justicia”. (Colección Ensayos, Tribunal Supremo de Justicia, No. 3. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Caracas, Venezuela, año 2.013. Págs. 97 y 98)

En este orden de ideas examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que admitida la demanda, el accionante no sólo consignó los fotostatos necesario para librar las compulsas destinadas a lograr la citación personal de ambos codemandados, así como los despachos respectivos, sino que además instaba constantemente a que se practicare la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de hecho fue esa la razón por la cual cumplidos los tramites a que se contrae el mismo por auto de fecha 06 de abril de 2016, a solicitud de la parte actora este Tribunal le nombró defensor adlitem a ambos codemandados, quedando sin efecto la designación hecha sólo por lo que respecta a la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, ello motivado al hecho de haberse presentado en el proceso mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, como su apoderado judicial el Abogado JOSE ALCALA, acreditando mediante instrumento poder la representación que se atribuye.

Por otra parte se aprecia, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la publicación del cartel al que se ha hecho referencia prolijamente en la presente decisión no contempla una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo para que el demandante pueda retirar, publicar y consignar al expediente el cartel ordenado, menos aún, sanción alguna, al menos a corto plazo por dicha omisión, a lo cual aún cabe agregar que como se dijo el accionante no sólo impulsó la citación personal de las personas que indicó en su libelo como demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino además al no haberse podio materializar ésta impulsó la citación por carteles, la cual como ya ha sido indicado se practicó oportunamente, de allí que a criterio de este Sentenciador en el caso de marras no están llenos los extremos de Ley para poder decretar la perención breve de la instancia y así se deja establecido.

Finalmente se hace igualmente oportuno señalarla que la perención que eventualmente pudiera aplicarse a casos como el de marra, en los que se agotó oportunamente la citación personal de la parte demandada sin haber podido materializarse la misma, instándose luego de ello a practicarla por medio de carteles, no es la breve, sino la del año a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente previo cumplimiento y verificación de los presupuesto de Ley, lo cual dado el tiempo transcurrido tampoco se da en el caso que nos ocupa, de allí que no ha lugar al decreto de la perención de la instancia solicitado por la parte demandada. Así se declara.


IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el decreto de perención breve de la instancia peticionado mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.016, por el ciudadano abogado JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.470.302, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas RITA VITELMA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.018 y 105.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.074.217, en contra de la precitada ciudadana: TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO, ya identificada y del ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-945.360 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre a los quince (15) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO



En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno (12:41 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-V-2014-000623. Conste.-

| LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO