REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000196
ASUNTO: BP12-V-2015-000196


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 21 de abril de 2016, por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.869.048, en tanto que el segundo en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.508.940; y visto asimismo el escrito de fecha 24 de mayo de 2.016, mediante el cual la parte demandada se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.789, se opuso formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas documentales, que marcadas con los números; “1.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.8 y 1.9” , así como a la prueba testimonial y a las pruebas de experticia e inspección judicial, promovidas por la demandante, lo cual hizo de la siguiente manera:

“…Me opongo a que sea admitida por este Juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor de los supuestos documentos señalados en el capitulo primero, titulado de la ratificación de los medios probatorios producidos en el libelo de la demanda, puntos 1.2, 1.3, 1.4, Y 1.5., ya que esos contratos compra venta de esos inmuebles, no guardan relación alguna con el contrato compra venta del inmueble objeto de controversia, tal como se hizo referencia en la contestación de la demanda. No existe simulación alguna, es evidente su impertinencia, incongruencia e inconducencia, solicitamos se desechen del proceso. Ratificamos su impugnación.
Me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor de los supuestos documentos señalados en el capitulo primero, titulado de la ratificación de los medios probatorios producidos en el libelo de la demanda, puntos 1.8 y 1.9, por impertinentes, inconducentes, ilegales, que deben ser desechados del proceso, puesto que El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, su impertinencia es evidente. Además respecto al punto 1.8 Que refiere una copia de una sentencia emitida por pagina web, de .manera electrónica se ha pronunciado categóricamente el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en al sala de casación civil, como de la sala administrativa, reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba de este tipo tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, cosa que no hizo en este caso el promovente de la prueba, En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A, mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente: "Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide. Que puedan ser presentados al juicio. pues ellos están en la base de datos de un PC, razón P9r la cual se está frente a la necesidad de promover un medio de prueba para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características, en el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, tal como se hace en este caso la
parte promovente de la prueba no demuestra su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, y al ser rechazada la autoría del mismo, es necesario y no lo hizo el promovente de la prueba de que se lleve a efecto la promoción de un medio de prueba, para analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico". Lo cual debió hacerlo en el lapso de promoción de pruebas. En este caso el promovente de la prueba de la copia de una sentencia, no promovió prueba alguna para certificar su veracidad, por consiguiente solicitamos no sea admitida tal prueba. Ahora bien a todo evento y en un supuesto negado de su admisión, por ser una copia simple dicha reproducción, reiteramos su impugnación en este acto. Respecto al punto 1.9 sobre el informe medico emanada por el Galeno Moisés Bensayan López plenamente identificado, se hace saber que este mantiene una relación de confianza con el ciudadano Jorge Zambrano Morales (ipsa 25.138 ) abogado que representa legalmente al demandante en autos, según se evidencia de sentencias que acompaño marcadas con las letras "A y B", específicamente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Protección de fecha 02 de octubre de 2006 asunto FP02-R-2006-0002780(6877) y sentencia del mismo Tribunal de fecha 25 de abril de 2007 asunto FP02-R-2007-000104(7.045), donde se demuestra tal relación, que en defensa del galeno, el mencionado abogado lo asiste en diferentes procedimientos judiciales, lo que ratifica la relación que tienen los dos profesionales, lo que es claro la parcialidad manifiesta del galeno en esta causa, en consecuencia, además de la impugnación que se manifestó en la contestación de la demanda, que aquí ratificamos, solicitamos la inadmisión de esta prueba por el motivo aquí explanado. Me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor la ratificación de la prueba documental privada a través de la prueba testimonial indicada por el actor en el escrito de promoción de pruebas señalados en el capitulo tercero, puesto que El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, su impertinencia es evidente, además de que tal como se manifestó en el punto anterior el galeno Moisés Bensayan López identificado mantiene una relación de confianza con el representante legal del demandante, Jorge Zambrano Morales. En un supuesto de su admisión, solicitamos bajo el principio de inmediatez, que la supuesta prueba testimonial sea evacuada en este juzgado, que conoce el caso. Además de que la comisión a otro tribunal fuera de la localidad acarrearía traslados, generando costos a mi mandante de manutención y transporte, en este caso solcito se ordene sean sufragados los gastos por el promoverte de la prueba.
4.- Me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor la prueba de experticia indicada por el actor en el escrito de promoción de pruebas señalados en el capitulo cuarto, por cuanto su motivación no va acorde con la voluntad del actor en vender el bien por el precio indicado su impertinencia es evidente.
5.- Me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor de la inspección judicial indicada por el actor en el escrito de promoción de pruebas señalados en el capitulo quinto, por cuanto las preguntas referenciadas, sus respuestas pueden ser alteradas y manipuladas por presión y coerción por el actor a las personas que habitan el bien en controversia, persona que fue mencionada en la contestación de la demanda, como quien habita el bien, y en un supuesto negado de la admisión nos permita realizarle preguntas a los que habitan el inmueble, al ciudadano que referimos en la contestación de la demanda.
6.- Me opongo a que sea admitida por este juzgado a su digno cargo la prueba promovida por la representación judicial del actor de la prueba de testigos indicada por el actor en el escrito de promoción de pruebas señalados en el capitulo segundo por no cumplir con los requisitos de ley, al solo indicar nombres, sin cédula de identidad y domicilio genérico. Ciudadano juez la actividad probatoria en este litigio esta circunscrita única y exclusivamente a demostrar o enervar la supuesta simulación peticionada por el actor, cosa que el representante judicial del actor no hace y trata de probar la supuesta incapacidad del demandante refiriendo como pruebas, sentencias de incapacidad e informe médico, trata de confundir porque aun cuando narra hechos de incapacidad del demandante, no solicita la nulidad del contrato bajo esta argumentación, solo lo hace bajo el fundamento de la simulación absoluta, error igual porque en estos casos debe intentar la demanda bajo el motivo de simulación relativa de acorde a la jurisprudencia reinante y que se hace referencia en la contestación de la demanda. Reiterando la evidente prescripción de la acción. Ciudadano juez la contradicción del actor es evidente peticiona una simulación absoluta que no existe. y asume un posición probatoria de incapacidad del demandante, son excluyentes, por esta razón solicitamos una vez mas se declare sin lugar la demanda.

Deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por sus evidentes impertinencia, incongruencia e inconducencia respecto a la comprobación de los hechos controvertidos en este litigio, por ende la actividad probatoria que debió desplegar dicha representación judicial actora, debió estar circunscrita exclusivamente a la plena comprobación de los hechos referidos de la simulación que alega, lo cual no fue actuado por la representación judicial actora, pero aun con lo antes anotado, ciudadano juez respecto a la obvia impertinencia de las pruebas in comento promovida por la representación judicial del actor, que determina, ciertamente y sin lugar a duda la evidente inadmisibilidad de las mismas, encontramos que lo requerido no guarda relación lógica congruente alguna con el hecho controvertido establecido en el libelo de la demanda y. en la contestación de la demanda.
A todo evento ratificamos las impugnaciones y desconocimientos hechos a todas las pruebas aquí aportadas por el actor y las que aportaron adjuntas al libelo de la demanda”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada fueron promovidas por el demandante en su escrito de fecha 21 de abril de 2.016, de la siguiente manera:
“,,.De la Ratificación de los Medios Probatorios
Producidos en el Libelo de Demanda. Se ratifica en esta oportunidad toda la prueba documental que fue acompañada con la demanda, a saber: 1.1 Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declarado a favor de mi mandante, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, que construyó una vivienda sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, según consta de documento debidamente Registrado en fecha Veintiséis de Junio de 1991, el cual quedó asentado bajo el Nº 42, Folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1991. Este documento se acompañó con la demanda marcada con la letra "B". 1.2 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 14 de Agosto del año 2001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Este documento se produjo con la demanda distinguida con la letra "C".
1.3 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 108. Este documento fue producido con la letra "O", junto a la demanda.
1.4 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la misma Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 7 de Febrero del año. 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Se produjo este documento marcado con la letra "E".
1.5 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la prenombrada Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo del año 2002, anotado bajo el NQ 57, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Este instrumento se incorporó con la demanda marcado con la letra "Fil.
1.6 Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 6 de Febrero del año 1998, anotado bajo el NQ 12, Folios del 69 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998; el cual se produjo con la demanda marcado con la letra "Gil.
1.7 Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002, anotado bajo el NQ 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el NQ 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero; Tomo Séptimo; Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se acompañó distinguido con la letra "H".
Cabe destacar, que toda esa prueba documental fue producida en original y en copia certificada, de lo que' se infiere, que las impugnaciones genéricas y el desconocimiento efectuado en la contestación de demanda resultan improcedentes. Objeto de la Prueba: Con tales medios probatorios, se demuestra la estrecha relación negocial que tenía la demandada con el demandante de autos; se observa que un mismo inmueble era objeto de ventas y retroventas, conservando siempre el mismo precio; salvo el último negocio jurídico que es objeto de nulidad, donde la demandada se niega a realizar la retroventa del inmueble en cuestión, como consecuencia del contrato de préstamo disimulado con compra venta. Como puede observarse, tales ventas eran totalmente simuladas; no era su precio. Nadie compra para luego vender a la misma persona por el mismo precio. Nunca hubo tradición de la cosa vendida. Todos esos negocios jurídicos constituyen indicios graves de que jamás hubo intención entre las partes de celebrar un negocio jurídico de compra venta, incluyendo el último de los negocios celebrados, que hoyes objeto de demanda de nulidad.
1.8. Se ratifica el valor probatorio de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se encuentra anexada al instrumento poder que acredita mi representación judicial, dándose por reproducida en este acto en su totalidad.
1.9 Se ratifica en este acto, Informe médico suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el médico Oftalmólogo Dr. Moisés Bensayán López, inscrito en el S.A.S. 14608, donde se determinó que el paciente Douglas Jesús Mata Figueredo se considera "legalmente ciego", cuyo informe fue producido con la demanda marcada con la letra "1".
Objeto de la Prueba: Con estos dos últimos medios de prueba, se evidencia la incapacidad que padecía y que aún persiste en la persona de mi representado.
… De Conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto la prueba de testigos, y dando cumplimiento a la citada disposición legal, se ofrece la lista de las personas que han de rendir testimonio en la oportunidad que fije este Tribunal: NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELlZABETH DE ROJAS Y JAIME JOSÉ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
El objeto de esta prueba es que los testigos promovidos declaren sobre todos los hechos que tengan conocimiento, y que fueron alegados en el escrito de demanda.
…De la Ratificación de la Prueba Documental Privada a través de la Prueba Testimonial.
En ese mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto al ciudadano Moisés Bensayán López, venezolano, mayor de edad, Médico, inscrito en el S.A.S. 14608, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que, el prenombrado profesional de la medicina, a través de la prueba testimonial, RATIFIQUE su autoría en el Informe médico suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, que fue producido con la demanda distinguido con la letra "l".
En virtud de que la persona que emitió dicho informe se encuentra en una localidad distinta, solicito respetuosamente a este Tribunal comisione para la evacuación de este acto procesal a un Juzgado de Municipio Heres, con competencia en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el entendido de que se asume la carga procesal de presentarlo ante dicho Juzgado una vez fijada la oportunidad del referido acto procesal.
…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, se promueve prueba de experticia a practicarse sobre la parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre ésta, ubicada en la Tercera (3ra) Carrera Cruce c/c Tercera (3ra) Calle Sur Número 54, Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad del Tigre, estado Anzoátegui; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Tercera (3ra) Carrera Sur, midiendo Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 M); SUR: Isaura de Meneses, midiendo Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 M); ESTE: Tercera (3ra) Calle Sur, midiendo Veintitrés Metros con Treinta Centímetros (23,30 M); Y OESTE: Douglas Matas, midiendo Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 M). Con una superficie aproximada de Doscientós Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (243, 63 M2); existiendo sobre la identificada parcela una casa de habitación, cuyos datos y demás determinaciones constan en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el NQ 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se acompañó con la demanda en copia certificada distinguido con la letra "H", constante de seis (6) folios útiles; a los fines de que los expertos designados determinen con claridad y precisión los siguientes hechos que interesan ser demostrados en este proceso, los cuales se especifican a continuación:
único: Se determine con precisión el valor inmobiliario (en moneda de curso legal para esa época) que representaba el identificado inmueble para el año 2002, de ser posible para el día 29 de Octubre del año 2002. (fecha de celebración del negocio jurídico).
Con esta prueba se persigue establecer el valor real y verdadero del referido inmueble, y así mismo, se pretende demostrar el precio irrisorio plasmado en aquél entonces en el citado documento.
…De la Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto Inspección Judicial, y a tales fines, pido el traslado del Tribunal a su cargo, a los fines de que se constituya en la siguiente dirección. Tercera (3ra) Carrera Cruce c/c Tercera (3ra) Calle Sur Número 54 Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad del Tigre, estado Anzoátegui; y se deje expresa constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deje constancia que, en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio. Segundo: Se deje constancia de las personas que ocupan la citada vivienda. Tercero: Se deje constancia del carácter con que ocupan esas personas dicho inmueble. Cuarto: Se deje constancia del tiempo que tienen ocupando dicha vivienda.
Objeto de la Prueba: Con este medio de prueba se pretende demostrar el hecho constitutivo alegado en la demanda, de que mi mandante aún posee dicho inmueble, y que jamás se ha desprendido del mismo. ..”

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Como ya ha quedado anteriormente establecido, la parte demandada se opone a la admisión de varias de las pruebas instrumentales promovidas por su adversario invocando una serie de razones que a criterio de este Juzgador tocan el fondo de la causa. Sobre el particular considera este Juzgador que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo se debe inadmitir aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. De manera pues que sanamente apreciados los alegatos traídos a colación para pedir su inadmisión, se aprecia que los mismos van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, de allí que el análisis que debe hacerse de los mismos, no le corresponde hacerlo a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de hacerlo ahora, de incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de las referidas pruebas en sí para demostrar el o los hechos a los cuales están destinadas, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y en consecuencia ordena admitir y evacuar las pruebas instrumentales promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por el demandante, señala expresamente el demandando que se opone a aquellas, a través de las cuales se intenta ratificar en su contenido y firma el informe médico suscrito en fecha 29 de noviembre de 2002, de lo cual necesariamente se desprende que a la testimonial a cuya admisión hace oposición es la del ciudadano: MOISES BENSAYAN LOPEZ, aduciendo lo siguiente: “

“El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, su impertinencia es evidente, además de que tal como se manifestó en el punto anterior el galeno Moisés Bensayan López identificado mantiene una relación de confianza con el representante legal del demandante, Jorge Zambrano Morales. En un supuesto de su admisión, solicitamos bajo el principio de inmediatez, que la supuesta prueba testimonial sea evacuada en este juzgado, que conoce el caso. Además de que la comisión a otro tribunal fuera de la localidad acarrearía traslados, generando costos a mi mandante de manutención y transporte, en este caso solcito se ordene sean sufragados los gastos por el promoverte de la prueba…”

Pretende nuevamente el opositor que para negar la admisión de la testimonial en referencia se pronuncie este Juzgado sobre el calificativo jurídico que debió darle su adversario al hecho que pretende probar con la prueba promovida lo cual no corresponde dadas las razones prenotadas en esta etapa del juicio, lo cual hace que a la postre su oposición a la admisión de dicha prueba deba ser igualmente desechada por este Tribunal.

No obstante lo dicho, aprecia este sentenciador que la instrumental cuyo reconocimiento en contenido y firma pide el demandante se trata de una copia fotostática de un documento privado, a saber de un informe médico emanado de un tercero, que no es parte en el juicio.

Así las cosas, a los fines decir sobre la admisibilidad o no como prueba, de la referida copia fotostática, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

“Al respecto, … jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso: (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…. …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el instrumento que cursa al folio 78 de este expediente, se trata de una copia fotostática de un documento privado (informe médico), el cual como se ha podido apreciar, no reúne, dada esa naturaleza las condiciones, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los documentos de esas características para ser promovidos en juicios como medios de prueba, de allí que este Tribunal debe negar su admisión, como en efecto se niega..

En lo atinente a la oposición formulada a la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta tampoco puede prosperar, pues la motivación utilizada por el opositor de que la misma no va acorde con la voluntad del actor de vender el bien objeto de la prueba, va más allá de la ilegalidad o impertinencia de la misma lo cual hace endeble su oposición.

Por lo que respecta a la inspección judicial, a cuya admisión se opone la representación judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir, las preguntas referenciadas, sus respuestas pueden ser alteradas y manipuladas por presión o coacción por parte del actor a las personas que habitan el bien en controversia, observa este Tribunal, que el objeto de la inspección judicial no es propiamente la de tomar declaración a persona alguna, sino dejar constancia a través de ella, de la existencia en el lugar en que haya de practicarse, de personas, cosas, lugares o documentos o de cualquier otro hecho percivible a través de los sentidos, o con la asistencia de un práctico o experto, de ser necesario, a objeto de verificar o esclarecer los hechos que se pretender probar con la misma, tal como lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace improcedente la oposición formulada.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de testigos promovida por la parte actora, aprecie este Juzgador que la misma se fundamenta, en que a decir de la opositora al se ofertada dicha prueba su promovente no cumplió con los requisitos de ley, pues sólo indicó nombres, sin cédula de identidad y domicilio genérico.

Al respecto, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

En el caso que nos ocupa se aprecia con meridiana claridad que al promover las testimoniales en referencia su promovente indicó además de los nombres de los testigos ofertados, que los mismos eran venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, con lo cual entiende sin lugar a exegesis este juzgador, que todos tienen su domicilio en esta ciudad de El Tigre, con lo cual se da cumplimiento con lo exigido por nuestros Legislador para su promoción en la norma transcrita. De manera pues que al no ser ni el número de cédula de identidad ni la dirección especifica de la habitación u oficina del testigo, requisitos que exija nuestro legislador para la admisión de dicha prueba, la oposición formulada en cuanto a la admisión de dicha prueba no puede prosperar.

Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal acuerda:
En cuanto a las instrumentales promovidas, las cuales consisten en: 1.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual es anexado marcado con la letra “B”; 2.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2001, consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”; 3.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 108 consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”; 4. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro.24, Tomo 12 consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “E””; 5.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro.57, Tomo 36 consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “F”, se deja establecido que las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva, 6.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro.12, folios del 69 al 83, Protocolo Primero , Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “G”; y 7.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 78, Protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 2002, anotado bajo el Nro. 11, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “H, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS y JAIME JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, y de este domicilio, contenidas en el Capítulo II del precitado escrito de promoción de pruebas, se fijan para su evacuación las ocho y treinta (8:30), nueve (9:00), y nueve y treinta 9:30) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.-

De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de experto, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación de que propusieren cada una de ellas.-

Para la evacuación de la prueba promovida de Inspección Judicial, se fija las once de la mañana del décimo quinto (15) día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de llevar a la práctica la misma.-

A los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de mayo de 2016, se acuerda:

En cuanto a las pruebas instrumentales consistentes en:: a) Documento compra venta, que se consigno, marcado con la letra "A" constante de cuatro (04) folios útiles" debidamente notariado por
ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Oficina de este estado, inscrito bajo
el N° 08, TOMO 78, de los libros de de autenticaciones llevados en esa notaria
y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón
Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo
el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo primero tomo séptimo cuarto
trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, b) copia certificada de documento de registro mercantil de la empresa PAPELERIA GEMINIS, C.A. C.A expediente N° 3990 inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 04, Tomo 8-A, y modificada por ante el
mismo registro de fecha 20 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-
A, c) Misiva suscrita por el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Fiqueroa de fecha 29 de octubre de 2002, marcada con la letra "O"
constante de un (01) folio útil, para demostrar que era el representante legal
de la empresa Papelería Géminis, C.A.,

Para la evacuación de la prueba de exhibición promovida en el capitulo segundo, se acuerda la intimación de la parte demandante ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEROA, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, bajo apercibimiento, a fin de que exhiba el documento contentivo de la inscripción en el Registro Mercantil de la Empresa GEMINIS C.A., que cursa marcado con la letra “B” el cual fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, y la misiva suscrita por el demandante ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEROA, de fecha 29 de octubre de 2002, acompañado al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D”.-

En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo tercero, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Despacho sobre los siguienten particulares: 1.- Si existe el expediente N° 3990 de la empresa PAPELERA GEMINIS, C.A. 2.- Si se encuentra registrada dicha empresa en ese ente de registro, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 8-A, anotada abajo el Nro. 46, Tomo 2-A; 3.- Quiénes son los accionistas de dicha empresa; 4.- Si el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa es el presidente de la misma; 5.- Si en el año 2004, se registró una modificación solicitada y suscrita por el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa; 6.- Si en el folio 38 de dicho expediente el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa autorizado por la Asamblea Extraordinaria de la empresa, pidió se sirva ordenar la inserción de la modificación en el Registro Mercantil.

Por lo que respecta a lo peticionado por el promovente de dicha prueba en los particulares 6 y 7, de que este Juzgado le requiera al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la aludida prueba de informes que remita a este Despacho copia certificada de las actas allí indicadas, este Juzgado niega dicho pedimento por considerar que ello desvirtuaría la evacuación de la prueba en referencia, pues las copias certificadas indicadas bien pudieron ser solicitadas directamente y obtenidas por el promoverte en el aludido Registro para su posterior incorporación al expediente como prueba instrumental. Así se deja establecido.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma se fija para las once de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente al de hoy.

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORIS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNER JOSE ROJAS Y DAYITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.950.602, 8.225.333, 3.850.257, 15.015.547 y 15.429.509 respectivamente se fijan las diez (10:00), diez y treinta (10:30), once (11:00) once y treinta (11:30) de la mañana, y doce (12:00) meridiem del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rindan sus declaraciones por ante la sede de este Tribunal.

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, este Tribunal se reserva pronunciarse al respecto como punto previo en la sentencia definitiva.
EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,

MIGUELINA PEREZ ROMERO