REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH12-X-2016-000018
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000022
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida a través del procedimiento intimatorio, por la ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.663 y de este domicilio, asistida por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra el ciudadano GUSCAR GUSTAVO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.937.852 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó de este Tribunal que decretara medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal pasa a decidir al respecto, conforme a las siguientes consideraciones:
Solicita el demandante, el decreto de la medida en referencia en los siguientes términos:
“De conformidad, con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble (Edificio) propiedad del intimado, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 32, folios 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17) Segundo (2do) Trimestre del año 2.007, el cual fuera debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez (El Tigre) hoy denominado Registro Inmobiliario, para que de esta manera no quede ilusoria mi pretensión así como también de garantizar la ejecución del fallo… cuya propiedad inmobiliaria se demuestra del documento que se acompaña marcado “B”... ”
Dispone el 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Bastardillas del Tribunal).
Observa este Tribunal que en el caso de marras estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares por intimación y que tratándose de un procedimiento monitorio, la solicitud de medidas cautelares se fundamenta en los instrumentos que deben ser acompañados como fundamento de la acción, en los cuales como se puede apreciar de la norma transcrita supra, el legislador considera insito el fumus boni iuris, criterio éste que ha venido siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por nuestro Alto Tribunal. Así las cosas en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de fecha 26-07-1989, se estableció el criterio que ha continuación se transcribe:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (1) Letra de Cambio que llena los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
De manera pues, que en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación, el cual necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. En este orden de ideas verificado como ha sido que la presente demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio y que se ha solicitado una medida que tiene carácter preventivo y provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem se acuerda decretar la misma. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del intimado según consta de documento consignado en copia certificada con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del 2007, bajo el Nº 32, folios 236 al 239, Tomo Décimo Séptimo (17), Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2.007, constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Midiendo Nueve Metros cuadrados (9mts.2), con casa que es o fue de Celia Reyes; SUR: Midiendo Nueve Metros cuadrados (9mts.2), con Avenida Francisco de Miranda, ESTE: Midiendo veintiséis metros (26mts) con casa que es o fue de Simón Hassun y OESTE: Midiendo veintiséis metros (26mts), con local que fue o es de la Academia Técnica Mercantil, abarcando el mismo una superficie total de Doscientos treinta y cuatro Metros cuadrados (234mts2).
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO.
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