REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000046

JURISDICCIÓN MERCANTIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.346, y domiciliado también en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

ENDOSATARIO EN
PROCURACION:: Ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.699, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A, en su carácter de deudora principal, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 44, Folios 253 al 255, en fecha 26 de Abril de 1.967

APODERADO: Ciudadano: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740


MOTIVO: Cobro de Bolívares (seguido por el procedimiento por Intimación)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de INTIMACIÓN intentada por el ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.699, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.699, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A, en su carácter de deudora principal, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 44, Folios 253 al 255, en fecha 26 de Abril de 1.967, ordenándose la intimación del demandado, comisionando para practicarla al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A, se dió por intimado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, y recibida en este Tribunal el día 26 del mismo mes y año, el Endosatario en Procuración de la parte demandante, ciudadano Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES, solicitó que se dictara sentencia y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la anterior normativa legal necesariamente se atisba que en los casos en que el intimado no formulare oposición al decreto dentro del término establecido, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado, pese haber quedado legalmente intimado no dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el referido decreto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, que hubiere incoado el ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.699, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.699, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 44, Folios 253 al 255, en fecha 26 de Abril de 1.967, con fundamento en una letra de cambio que acompañó al libelo como sustento de la acción, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2015. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los treinta días del mes de junio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO