REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 31 de mayo del 2.016.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2015-000207
JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREN DEL VALLE QUIJADA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.293, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanos: CLEY RODRÍGUEZ VILLARROEL, ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN Y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.516, 38.456 y 63.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GASLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2011, bajo el Nº 35, Tomo 37-A-RM3ROBAR, con Registro fiscal Nº J-31616518-3.
APODERADO: Ciudadano JOSE ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.544.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado el ciudadano CLEY RODRÍGUEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.516, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN DEL VALLE QUIJADA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.293, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil GASLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2011, bajo el Nº 35, Tomo 37-A-RM3ROBAR, con Registro de Información Fiscal Nº J-31616518-3.
Citadas las partes para la litis contestación, en fecha 03 de mayo del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ALCALÁ, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
Así las cosas mediante escrito de fecha 03 de mayo del 2.016, la parte demandada, sociedad mercantil GASLICA, C.A., en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa a que se contra el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 11º, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Para sustentar la cuestión previa opuesta, aduce la parte demandada en el referido escrito en resumen que:
“…Opone la Cuestión Previa, establecida en el numeral 11 del Articulo 346 eiusdem "LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ... " …manifestando que la Sala de Casación Civil de Nuestro
Máximo Tribunal de Justicia, en múltiples sentencias ha mantenido el criterio que la Acción Reivindicatoria, se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos, señalándolos como Conditio Sine qua non:
A. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
C. Que se trate de una cosa singular reivindicable
D. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
E.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.-
-SENTENCIA N° 01325 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2007 RAUL FUENTES RANGEL CONTRA LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO (CADAFE.-
-SALA DE CASACION CIVIL: GLORIA ELENA BETANCOURT DE VISCONTI CONTRA ELECTRICIDAD DE CARACAS C. A. DE FECHA 22 DE MA YO DE 2008, EXPEDIENTE AA20-C-2006-000826.-
-SALA DE CASACION CIVIL: EURO ANGEL, LEONARDO MARTlNEZ FUENMAYOR y OTROS CONTRA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, DE FECHA 27 DE ABRIl DE 2004.-
-SALA DE CASACION CIVIL: RAFAEL JOSE MARACANO GOMEZ VS.
ROSAURA DEL VALLE AURA HERNANDEZ TORRES, DE
FECHA 34 DE AGOSTO DE 2004, SENTENCIA Nº 947.-
Ahora bien, en el presente caso la actora, funda su pretensión en ...
"Que es propietario de una parcela y el Galpón construido sobre ella, ubicado en la Calle Comercio del Munjcjpio Anaco del Estado Anzoátegui con Código Catastral 03-01-01- UO 1-002-00 1-002-000-023-000 y a tal efecto acompaña a su escrito de demanda entre otros; documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de Anaco de fecha 05105/2014, Inscrito bajo el Nro. 2014.106 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 246.2.1.1.2917, correspondiente al Libro de folio Real de! año 2014. Asimismo solicita que su demanda, sea tramitada en base a las disposiciones legales, contenidas en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, es decir, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ... "es decir, el demandante no cumplió con el requisito de procedencia contemplado en el literal "D", solamente se limitó -con relación a este requisito de procedencia- a explanar lo contenido en el documento protocolizado que acompañó con su demanda, aunado a ello de los documentos acompañados por el actor, con su demanda que pueden vincularse con este requisito, esta la inspección ocular evacuada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO, en dicha inspección se observa por un lado, que el Tribunal se constituyo en un galpón de la Calle Comercio del Municipio Anaco, sin precisar linderos y medidas; “Y debió consignar, no sólo la sustentación de su título como propietario, sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para así demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído, o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones, es la determinación de la identidad del bien, cuya reivindicación se pretende, con el que supone está en posesión del demandado! sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe" (Sentencia Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha: 06 de Junio de 2011- Parte demandante: Ademar Antunes Freitas y otros, Parte demandada:
Reynaldo del Valle Ponce y otros).
Ello es así Ciudadano, Juez ya que en los juicios como el de marros, le incumben al orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de semejante pretensión.-
SEGUNDO:
Opongo en este acto, la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ... "
En efecto Ciudadano Juez, entre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria se señala entre otros que: "QUE LA ACCIÓN VA YA DIRIGIDA CONTRA EL DETENTADOR DE LA COSA Y QUE ÉSTE A SU VEZ NO TENGA DERECHO SOBRE EL BIÉN".-
Ahora bien, la parte actora en su demanda manifiesta al vuelto del folio uno (O 1) que:" ... Es el coso ciudadano(a) Juez(o}, que mi mandante KAREN DEL VALLE QUlJADA REYES, compro el reseñado inmueble con conocimiento de que el mismo, para la fecha de adquisición, se encontraba bajo condición de arrendamiento de tipo y uso comercial, mas sin embargo ella no fue informada por la empresa vendedora, sobre la identificación de las personas naturales o jurídicas que estarían ocupando el pormenorizado inmueble ... "
Así las cosas, Ciudadano Juez, es evidente que esta manifestación de la parte actora contraviene el requisito de procedencia antes señalado, en virtud de que, mi mandante tiene derecho sobre el bien ya que posee justo titulo en consecuencia no hay una indebida posesión, puesto que mi mandante obtuvo en arrendamiento el inmueble, mediante contrato privado, celebrado el día 01 de Septiembre de 2013, con la empresa INVERSIONES SELLOS Y GOMAS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el numero: 56, Tomo: A-17, domiciliada en la ciudad de Anaco, y representada por su Director Principal el ciudadano DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.504.230; y del mismo domicilio, quien a su vez obtuvo el inmueble en arrendamiento de su anterior propietaria la empresa INVERSIONES CB-33, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecho 09 de Moya de 2002, anotada bajo el numero: 1,J tomo: 65-A; tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notario Pública de Anaco, en fecha 25 de Abril de 2006, anotado bajo el numero: 27, tomo: 32. Posteriormente, mediante contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 21 de junio de 2010, anotado bajo el numero: 47, tomo: 58: la empresa INVERSIONES C-B 33, C.A., le hace una promesa de venta del inmueble o DUNIAN FRANCISCO MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero: V-4.504.230, y en la cláusula Sexta, se reconoce como arrendataria del inmueble objeto de este litigio a la empresa INVERSIONES SELLOS Y GOMAS, C.A., antes identificada, quien a su vez le arrendó el inmueble a mi mandante. Igualmente, la actual propietaria del inmueble y demandante en este proceso, reconoce y así lo acepta, la existencia de un arrendatario en posesión del inmueble cuando celebra la opción de compra venta del mismo con la antigua propietaria la compañía INVERSIONES CB-33, C.A., tal como consta de documento de opción de compra venta que fue consignado con el libelo de la demanda.
Con base en los hechos ut supra transcritos, estimo conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Presentada la demanda, el Tribuna! la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos ... ".
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: " ... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, el/o puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ... el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in Iimine de la demanda, quedando legalmente autorizado para el/o, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley."
Asimismo, en sentencio N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la
etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la alta de cumplimiento de los presupuestos procesales: pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa". (Resaltado nuestro)
Dicho criterio ha sido reiterado por la sala Civil, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicada de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes". (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una " ... acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión ... ". ("Tratado Elemental de Derecho Civil Belga". Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales". Derecho Civil 11. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble de mi mandante, quien es el arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por la demandante en su libelo, y que por acto de mala fe nop (sic) señaló quien era el arrendatario-, con lo cual- se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostento el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendatícia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, 10 debe
hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: " ... si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello ... ". Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportado en lo ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
" ... Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad ... "
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad". Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra "Derecho Civil". Parte 11, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 Y 350", en la cual se expresó:
"...cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de uno coso suyo en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se vera obligado a probar su derecho de propiedad: sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante o restituirle la cosa ... ".
Conforme a la doctrina v la jurisprudencia antes señalada, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista uno relación jurídico preexistente que debo ser analizado mediante una acción de distinta naturaleza de lo acción reivindicatorio, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual corresponde declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho...”
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Por su parte el artículo 352 del citado texto legal establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… “
Constata este Juzgador que en el caso de marras la parte demandante, ciudadana KAREN DEL VALLE QUIJADA REYES, arriba identificada, opuesta la cuestión previa aludida no concurrió a contradecir la misma, razón por la cual este sentenciador debe en primer termino emitir pronunciamiento en atención al contenido de las normas transcritas y del análisis que de las mismas ha hecho la Jurisprudencia al respecto.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
En sentencia Nº 0143, de fecha 05 de Abril de 1995, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el Exp. N° 93-0252, juicio José Ángel García Pifiero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., sostuvo que:
"... si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley... ".
Por su parte en sentencia, Nº 0526, de fecha 01 de agosto de 1996, dictada en el juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N° 790 1, señaló que:
“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como "admitido" por el accionan te las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia... ". -
En tanto que en sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0145, en el juicio Consorcio Radiodata- Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., señaló cuanto sigue:
"... esta Sala haciendo una re interpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia...". - Sentencia, SPA,
De manera pues que conforme al último criterio expuesto, el cual acoge este Tribunal para la presente decisión independientemente de que la parte haya contestado o no la cuestión previa opuesta, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones siguientes:
Leído detenidamente el escrito de oposición de cuestiones previas, aprecia este Juzgador que la argumentación utilizada por la parte demandada para sustentar la misma, va dirigida a desconocer los hechos argüidos por el actor en libelo, los cuales por lógica razonable no pueden ser examinados por este Juzgador en esta etapa del juicio, mucho menos al decidir una cuestión previa, so pena de incurrir en pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, a tal conclusión arriba quien aquí sentencia, cuando la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia señala que la parte demandada en el libelo no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción, invocando además una serie de alegatos y criterios jurisprudenciales relacionados más que con la inadmisibilidad, con la improcedencia de misma, defensas que por demás, como ya se dijo sin lugar a exegesis sólo podrían ser resueltas por esta Instancia Judicial en la sentencia definitiva.
En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Juzgador que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado el ciudadano CLEY RODRÍGUEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.516, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN DEL VALLE QUIJADA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.293, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil GASLICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2011, bajo el Nº 35, Tomo 37-A-RM3ROBAR, con Registro fiscal Nº J-31616518-3, DECLRA: Sin Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de mayo del 2.016. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, deberá la parte demandada, sin perjuicio del recurso que considere a bien interponer contra la presente decisión dar contestación a la demanda dentro del lapso a que se contrae el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los treinta y un (31), días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
|