REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BH11-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000043


RECUSANTE: ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A.-

RECUSADA: Ciudadana: MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ACCION: RECUSACION.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Recusación que interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82 en su ordinal 04º del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), que intentara la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., en contra de la Empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente Recusación fue interpuesta contra la Juez Abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A, alegando que se le recusa con fundamento en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Juez violentó el ordenamiento jurídico por tener interés directo sobre este juicio. Por su parte la Juez recusada en su oportunidad presentó el respectivo informe mediante el cual alude que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de las establecidas en la citada norma.

Así, la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., exponiendo como fundamento lo siguiente:
“…el día fecha 29 de octubre de 2.015, me encontraba presente en la sede social de la demandada Petroservicios de Venezuela, C.A. lo cual se debía a que allí estaba constituido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, practicando la Medida Preventiva de Embargo que este mismo Juzgado decretó; ahora bien, para el momento de los hechos el abogado y representante legal de la demandada ciudadano EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, en presencia del ciudadano Juez comisionado doctor VICTOR LUGO, la secretaria ciudadana FATIMA RONDON, la ciudadana alguacil, los abogados apoderados judiciales de mi representada ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, así como el depositario ciudadano LUIS SALAZAR, y parte del personal administrativo de la empresa demandada, manifestó a viva voz y de forma amenazante entre otras cosas que, cito: “a la Juez del Tribunal que admitió esta demanda se mandó a botar de su cargo…”; es decir, la ciudadana Juez anterior LUZ SORAYA ARREAZA, lo cual también de manera altanera fue ratificado o confirmado por el vicepresidente de la empresa demandada ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GRACIAS, también plenamente identificado en autos; y como se puede evidenciar tal amenaza se hizo realidad, ya que no solamente lograron por influencia que dejaran sin efecto el cargo de la citada Juez LUZ SORAYA ARREAZA, sino que de igual manera expresaron que al Juez (Dr. Tomas Aguilera) que ejecutó la medida de embargo en PDVSA, también lo habían mandado a “botar” cuestión que ocurrió efectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez que, existen actuaciones de la parte demandada en la presente causa donde sin contar con habilitación formal del Tribunal por el tiempo que sea necesario para tal fin, ha habido pronunciamientos extremadamente breves, que violan evidentemente el tenor del Artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: Palabras mas, palabras menos: el Juez dictará su providencia dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud. Verbigracias, este Juzgado constata por auto de fecha 30 de marzo de 2.016, que existe la falta de sellos y firmas en la comisión de la notificación del abocamiento de la causa por la Juez MARIANELA NARVAEZ SANTIL (Folio 275), al siguiente día, es decir, el mismo 30 de marzo de 2.016 la parte demandada de autos sin solicitar la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario previa (sic) juramento dada la urgencia del caso pide sea nombrado correo especial lo cual fue acordado ese mismo día por este Juzgado llevando y trayendo las resultas de la comisión corregida, es decir, que en todas esas actuación (sic) no hubo lapso transcurrido de día de despacho alguno para nombrar correo especial al abogado de la parte demandada; a lo que me permito pensar por lógica y por sentido común que USTED TIENE INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE LITIGIO, ya que con tantas consideraciones, extra celeridad y prerrogativas a favor de la parte demandada de autos, violatorias de la igualdad de la partes (sic) ante la Ley, al igual de su deber de no prestar privilegios que hagan poner a mi representada en desventaja ante la justicia que debe ser imparcial, transparente, autónomo (sic), equitativa y responsable, se vea seguramente y sin margen a la duda afecta su imparcialidad en la presente controversia. Es por todo ello que con el debido respeto ciudadana juez, INVOCO en este mismo acto el tenor del Artículo (sic) 26 y 49 Constitucional y el Ordinal (sic) 04º del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil vigente en nombre de mi representada para RECUSARLA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LA RECUSO POR TENER INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE PLEITO…”


DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa al folio seis (06) del cuaderno de recusación, informe suscrito por la ciudadana Abg. MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, EN SU CONDICION DE Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el cual expresa lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Mariela Del Valle Narváez Santil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.818.387, en mi condición de Jueza de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, en cumplimiento a lo preceptuado en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir el presente INFORME, con motivo de la recusación interpuesta en mi contra por la parte demandante ciudadano Antonio José Boneet Ordaz, titular de la cédula de identidad número: V- 12.255.675, en su condición de Presidente de la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75862, y paso hacerlo de la manera que se expone: Invoca el recusante, los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo este último a la causal de recusación que dispone: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. La razón o argumento por la que el demandante me considera incursa en dicha causal, es porque “existen actuaciones de la parte demandada en la presente causa donde sin contar con una habilitación formal del Tribunal por el tiempo que sea necesario para tal fin, ha habido pronunciamientos extremadamente breves, que violan evidentemente el tenor del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: Palabras más, palabras menos: el Juez dictará su providencia dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud. Verbigracias, este Juzgado constata por auto de fecha 30 de marzo de 2.016, que existen las faltas de sellos y firmas en la comisión de la notificación del abocamiento de la causa por la Juez MARIELA NARVAEZ SANTIL(Folio 275), al siguiente día (sic), es decir el mismo día 30 de marzo de 2.016 la parte demandada de autos sin solicitar la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario previa (sic) juramento dada la urgencia del caso pide sea nombrado correo especial lo cual fue acordado ese mismo día por este Juzgado llevando y trayendo las resultas de la comisión corregida, es decir, que en todas esas actuación (sic) no hubo lapso transcurrido de día de despacho alguno para nombrar correo especial al abogado de la parte demandada; a lo que me permito pensar por lógica y por sentido común que, USTED TIENE INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE LITIGIO , ya que con tantas consideraciones, extra celeridad y prerrogativas a favor de la parte demandada de autos, violatorias de la igualdad de las partes ante la Ley, al igual de su deber de no prestar privilegios que hagan poner a mi representada en desventaja ante la justicia que debe ser imparcial, transparente, autónomo, equitativa y responsable, se vea seguramente y sin margen a la duda afecta su imparcialidad en la presente controversia”. (Negrillas y Subrayado del recusante). En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, la recusación formulada en mi contra, toda vez que no es cierto que tenga interés directo ni indirecto en las resultas del presente juicio, pues el cumplimiento de mis deberes como Jueza no constituyen en modo alguno causal de recusación, menos aún por dictar una providencia con estricto apego a los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueven una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas; en ese sentido considera quien suscribe una formalidad no esencial solicitar para la designación de correo especial, la habilitación del Tribunal previo juramento del caso, por cuanto no estamos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil que disponen: “Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”. “Artículo 193.- Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la noche…”. Nótese que conforme a las normas citadas la habilitación del Tribunal es esencial: 1) Para actuar fuera de las horas de despacho, las cuales como todos sabemos son de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; y, 2) Cuando sea por causa urgente un día feriado o en la noche; por lo que se deduce que en casos como el de autos (solicitud de designación de correo especial) en día de despacho y dentro de las horas destinadas para ello, no es necesario pedir la habilitación del Tribunal previo juramento, sin embargo, se desprende de la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edwin Velásquez, identificado en autos, que contrario a lo afirmado por el recusante, el prenombrado abogado expone al final de dicha diligencia: “Solicito se me designe como correo especial y se habilite el tiempo que sea necesario”, razón por la cual sin más formalidad este Tribunal acordó tal pedimento. De la misma manera, niego rechazo y contradigo, que la providencia dictada el 30 de marzo de 2.016 en el cuaderno principal del presente expediente, ni ninguna otra, implique consideración alguna ni prerrogativa a favor de la demandada; igualmente niego rechazo y contradigo, que tal providencia constituya violación al principio de igualdad de las partes; pues muy por el contrario, la misma atiende no sólo al principio de celeridad procesal sino también al principio de economía procesal, toda vez que tal como se evidencia de autos, ambas partes tienen su domicilio procesal en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; luego en relación al principio de igualdad procesal, no se evidencia de las actas procesales preferencia ni desigualdad por ninguna de las partes, ni que se le haya limitado al recusante el ejercicio de sus respectivos derechos, ya que la primera actuación de éste en el expediente después de la notificación del abocamiento de quien suscribe para la reanudación de la presente causa, es su escrito de recusación haciendo uso del recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede alegar la violación de dicho principio. De igual modo, niego, rechazo y contradigo, todos los demás argumentos contenidos en el aludido escrito de recusación, especialmente el relacionado con las imputaciones que se le hacen a la parte demandada por presuntas amenazas las cuales según los dichos del recusante “lograron por influencia que dejaran sin efecto el cargo de la citada Juez LUZ ZORAYA ARREAZA…de igual manera expresaron que al Juez (Dr. Tomas Aguilera) que ejecutó la medida de embargo en PDVSA, también lo habían mandado a “botar” cuestión que ocurrió efectivamente”; tales hechos a juicio de quien suscribe no se subsumen en lo previsto en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal, resultando dicha recusación maliciosa, infundada y temeraria, por lo que es falso como lo señalé al principio de este Informe que tenga interés ni directo ni indirecto en las resultas del presente juicio; a todo evento niego asimismo, que ni mi cónyuge ni pariente alguno, tengan interés en las resultas de la presente controversia…”


Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado se encuentra incurso en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece la recusación bajo análisis de las omisiones indicadas por éste para su procedencia .

La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que, la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-

Así las cosas, toca determinar si las afirmaciones asumidas por la parte demandante en el presente juicio, que al decir del recusante conllevan a cercenar igualdad de las partes y el supuesto interés directo, por parte de la Juez Mariela Del Valle Narváez Santil, en el resultado del Juicio, que pueda ello significar afectar su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente, como lo ordena el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esto debemos ultimar, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos, que demuestren el supuesto interés directo por parte de la Juez Mariela Del Valle Narváez Santil, en el resultado del Juicio y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas. Los hechos invocados contra el Juez deben ser precisos y concretos.
En el caso in comento observa este Tribunal, que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a acusar a la juez Mariela Del Valle Narváez Santil, en tener interés directo en el resultado del juicio.
Así, la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Expuesto lo anterior corresponde a este Juzgado Superior analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que ha decir de la parte recusante en su condición antes aludida, considerando que los hechos alegados comprenden la parcialidad de la Juez con la parte actora y con ello se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Ahora bien siendo la recusación, concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley le otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación, teniendo por finalidad la de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; para plantear tal incidencia la parte quien la formule deberá cumplir con ciertas formalidades establecidas en el artículo 92 de Código in comento, el cual es del tenor siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Al respecto es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Recusaciones, caso Armando Oscar Moreno Carrillo, sentencia de 24 de octubre de 2001).mediante la cual expresó lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley…

En efecto, Arístides Rengel-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de Procedimiento Civil que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procesalista patrio Ramón Feo, consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"….».

En este sentido, la presentación de la recusación directamente ante el Juez recusado y/o el secretario, no es un mero formalismo, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada, como ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo que sea presentada la diligencia de recusación por ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, no es admisible ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así se establece.
En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del TSJ, observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar por el recusante el interés intimo de la abogada Mariela Del Valle Narváez Santil, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentando su recusación en el articulo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se hace mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000535 de fecha 27 de abril de 2012, en cuanto a la imparcialidad
En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del TSJ observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta de la abogada Mariela Del Valle Narváez Santil, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que –a su criterio- sus peticiones se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación con su contra parte los cuales son provistos expeditamente, manifestando tener interés directo en el juicio.++
Pruebas de la Parte Recusante:
De las pruebas traídas a los autos por la parte recusante, observa este Tribunal, que amen de haber sido consignado en el último día de la articulación probatoria, observa esta juzgadora que el abogado JAESUS ANTONIO ALVARADO RENDON plenamente identificado en autos, promueve su escrito de pruebas a los fines de demostrar (a su decir) la violación del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, así como el tenor del articulo 10 Constitucional, referida a la tutela judicial efectiva …Primero: Realice un cómputo desde la fecha 14 de marzo de 2016,… Segundo: Realice un cómputo desde la fecha del 30 de marzo de 2016,… Tercero: Realice un computo desde el 31 de marzo de 2016,… consignó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el asunto Principal ( folios 13 al 31) .-
Al respecto debe señalar este Tribunal que en el desacertado escrito de pruebas promovido por la parte recusante, el mismo se contrae a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, que en opinión de quien aquí decide en nada conducen a demostrar lo pretendido por la parte recusante, razón por lo cual este Tribunal no le otorga valor ``probatorio.- Y Así se declara
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, este Tribunal Superior, no evidencia que la Juez recusada, se encuentre incursa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas pruebas aportadas a los autos no determinan, ni configuran elemento alguno, que pudieran presumir el supuesto interés directo de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio. Aunado al hecho que pudo observar este Tribunal, que en la presente incidencia de recusación, en modo alguno, al recusante se le privó o limitó la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, siendo que él mismo pudo llevar a cabo todos los trámites procesales tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa en la presente incidencia.

De manera que, las pretensiones invocadas por el recusante en el presente asunto objeto de estudio, se contraen a una situación jurídica DISTINTA A LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido, a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, o infracción de una disposición por parte de la juzgadora de cognición, por lo tanto en consideración de quien aquí juzga, que en nada prueba el recurrente respecto al supuesto interés directo alegado en contra de la Juez Recusada Dra. Mariela Del Valle Narváez Santil. Así se establece.-
En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que la Juez Recusada Dra. Mariela Del Valle Narváez Santil detente algún interés directo en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamentó la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., contra la Abogada MARIANELA NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en relación a el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que sigue la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA; contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA; tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE…”

III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.255.675, en su condición de Presidente de la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., contra la Abogada MARIANELA NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en relación a el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que sigue la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA; contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA.- SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad que corresponda. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BH11-X-2016-000007.
LA SECRETARIA