REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000170
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana EVA HERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V.-8.233.429, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la empresa CAFÉ FAMA DE AMERICA, S.A.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2016 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 31 de mayo del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debe:
• Indicar la dirección exacta del demandante.
• Indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos utilizados para obtener los conceptos que se reclaman.
En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique, y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el período indicado se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
....”, (subrayado del tribunal).
Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en fecha 07 de junio del presente año, comparece la parte actora, debidamente asistida y procede a darse por notificada, y supone subsanar lo solicitado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de haberse dado por notificada, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de la revisión se puede evidenciar que se dio por notificada más no subsano conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado respecto a que debió Indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos utilizados para obtener los conceptos que se reclaman, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana EVA HERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V.-8.233.429, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la empresa CAFÉ FAMA DE AMERICA, S.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
El Juez
Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez.
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