REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2014-000279
DEMANDANTES: El ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.297.431
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.514
DEMANDADA: INDUSTRIAS VAN DAM, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 19 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.297.431, la abogada en ejercicio ALESSANDRA PERRAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.267, en contra de la empresa INDUSTRIAS VAN DAM, C.A., debidamente identificada en autos.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.514 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; y en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Ahora bien, en atención a la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2016, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar), y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata este juzgador; en cuanto a la forma de vinculación de la relación laboral se evidencia de las actas procesales, que del dicho del actor, presto sus servicios para una obra determinada, sin embargo de la lectura del mismo no se evidencia la existencia de algún contrato que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señale la obra o la fase para la cual fue contratado el actor, por lo que en consecuencia se debe dejar establecido que el actor fue contratado a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cargo desempeñado por el actor siendo que el actor señala que fue contratado como chofer de ambulancia, y siendo que aún cuando existen documentos en autos que no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, pero señalan el cargo que desempeñaba, y en atención a la admisión de hechos, forzoso es para el tribunal dejar establecido que este era chofer de ambulancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, establecido la naturaleza de la vinculación entre las partes y, siendo que no cursa a los autos alguna documental reconocida por las partes donde se evidencia que la empresa pone fin a la relación de trabajo, ahora bien, en atención a lo alegado por el actor en el libelo y a la admisión de hechos, forzoso es para este tribunal dejar establecido que la relación de trabajo culmino por despido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo relativo al punto de derecho, referido a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera pretendida por el actor por cuanto la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., que prestó servicios como contratista a PETROANZOATEGUI en la obra denominada “MANTENIMIENTO DE LOS TRENES DE AZUFRE EN UNIDAD 31 EN MEJORADOR PETROANZOÁTEGUI”, en el Complejo Industrial de José, atendiendo el principio iura novit curia era su carga probatoria demostrar que está inmerso en el ámbito de aplicación de la referida norma para los trabajadores de hidrocarburos, en tal sentido, los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece los supuestos de responsabilidad de las contratistas, vale decir que la obra sea de la misma naturaleza de la actividad del contratante (inherencia) y que esté íntimamente relacionada al derivarse de dicha actividad (conexidad), también se presume la existencia de esa unión si la vinculación contratante-contratista constituye la mayor fuente de lucro de ésta última, elementos que no se evidencian de autos, toda vez que el actor se limitó a referir que laboró en el mencionado proyecto en beneficio de la empresa PETROANZOÁTEGUI, dichos estos que no son suficientes para demostrar la inherencia ni conexidad y así determinar la aplicabilidad de la pretendida convención razón por la que se niega la procedencia o aplicabilidad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios laborales del actor tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

1. Prestación de antigüedad:
Conforme al literal “a” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 04 mes y 14 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, los literales “a” y “b”, le corresponderían las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, conforme se detalla a continuación:








Año Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adic Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
2013 agosto 12000,00 400,00 33,33 15 16,67 450,00 5 0,00 0,00 2250,00 2250,00 16,56 31,05 31,05
2013 septiembre 12000,00 400,00 33,33 15 16,67 450,00 5 37,50 0,00 2250,00 4500,00 15,76 59,10 90,15
2013 octubre 12000,00 400,00 33,33 15 16,67 450,00 5 75,00 0,00 2250,00 6750,00 15,47 87,02 177,17
2013 noviembre 12000,00 400,00 33,33 15 16,67 450,00 5 112,50 0,00 2250,00 9000,00 15,36 115,20 292,37





Total de las prestaciones sociales Bs. 9.000,00; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (09 de diciembre de 2013), sobre la base del salario devengado por el actor, lo cual resulta según cuadro que forma parte integrante de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 292,37, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. Vacaciones fraccionadas:
Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones fraccionadas (2013): Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días / 12 meses = 1,25 X los meses de la fracción 04 días = 5 días X Bs. 400,00 = Bs. 2.000,00, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4. Bono vacacional fraccionado:
Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días / 12 meses = 1,25 X los meses de la fracción 04 días = 5 días X Bs. 400,00 = Bs. 2.000,00, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5. Utilidades fraccionadas 2013:
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2013): Por el tiempo de servicio le correspondería 30 días / 12 meses = 2,5 X los meses de la fracción 4 = 10 días X Bs. 400,00 = Bs. 4.000,00, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:
También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos Y ASÍ SE DECLARA.
7. Cesta ticket o bono alimentario:
Al haber quedado admitido el hecho referente, a que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago, por la cantidad de Bs. 9.000,00; que resulta de multiplicar 120 días X 75 U.T., suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 35.292,37, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (09 de diciembre de 2013) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de abril de 2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 19 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.297.431, la abogada en ejercicio ALESSANDRA PERRAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.267, en contra de la empresa INDUSTRIAS VAN DAM, C.A., debidamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria ,


Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez.