REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000323
PARTE ACTORA: JOSE GOMEZ Y MAURO ALIENDRE, CI: V-17.411.532 y V-11.773.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOER MENESES VIVENES, titular de la cedula de identidad Nro4.214.109 e inscritos en el inpreabogado Nros.46.962, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos FRANCISCO JOSE NUÑEZ NUÑEZ Y LUIS CARLOS NUÑEZ MERECUANA, titulares de cedulas de identidad Nros. V-4.897.384 y V-16.253.365, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha nueve (09) de junio de 2014, los ciudadanos JOSE GOMEZ Y MAURO ALIENDRE , ya identificado en autos y debidamente representado por el abogado YOER MENESES VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.4.214.109 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.46.962, respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos FRANCISCO JOSE NUÑEZ NUÑEZ Y LUIS CARLOS NUÑEZ MERECUANA dándosele entrada en esa misma fecha . Siendo admitida en fecha doce (12) de junio de 2014, librándose las respectivas boletas de notificación, a la parte demandada. Y siendo que en fecha treinta (30) de julio de 2014, fue consignada por ante este tribunal por parte del ciudadano alguacil resultas de la negativa de notificación. Y siendo que en fecha once (11) de agosto de 2014, este juzgador dicto auto de abocamiento a los fines de la prosecución de la presente causa y para que las partes actuaran conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día once (11) de agosto de 2014, folios veintisiete (27), donde consta el auto dictado de abocamiento en la presente causa , el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día once (11) de agosto de 2014, folios veintisiete (27), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por los ciudadanos JOSE GOMEZ Y MAURO ALIENDRE , debidamente representado por la abogado YOER MENESES VIVENES , interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , contra la entidad de trabajo SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA, C.A. y contra las personas naturales ciudadanos FRANCISCO JOSE NUÑEZ NUÑEZ Y LUIS CARLOS NUÑEZ MERECUANA. , de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:00, a. m. Conste:
La Secretaria,
|