REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2009-000673
En fecha 15 de junio del 2015 el abogado WILLMAN ANTONIO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., interpuso reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Licenciado Fabiola Chacon Guanare, alegando que la misma es excesiva e inaceptable.
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 21 de junio de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La parte demandada hace objeción a la experticia complementaria del fallo, argumentando que la misma es excesiva e inaceptable, sin hacer ninguna especificación, por lo que se hace necesario entrar a revisar cada uno de los conceptos y cálculos realizados en el referido informe.
Así pues, en cuanto al cálculo de la antigüedad ordenada desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre del 2001, se observa que dicho cálculo se hizo adecuadamente utilizando las alícuotas respectivas de las utilidades y bono vacacional (folio 82 y 83 de la tercera pieza), por lo que se considera que se encuentra ajustado en lo que respecta a ello. En consecuencia sumado al monto condenado en la sentencia definitiva que corresponde al resto del periodo de dicha relación, arroja la cantidad de setenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 72.856,42).
De igual suerte corren los intereses sobre el concepto de antigüedad, el cual fue calculado durante el tiempo de duración de la relación laboral, empleando para ello las tasas de interés fijadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela (folios 82,83, 106 y 107), y habiendo efectuado la operación aritmética mes a mes, así como la sumatoria de los montos arrojados en el total de cada mes, se pudo constatar que el resultado coincide con el señalado en el informe en cuestión, razón por la cual no existe observación al respecto. Por consiguiente realizada la suma de tales intereses asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.534,86).
En cuanto a la indexación, se pudo evidenciar que la experta utilizó debidamente los Indices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los periodos en que el tribunal estuvo de vacaciones y receso judicial, y del resultado obtenido se le realizo la deducción correspondiente del monto a indexar, por lo que se considera que dicho cálculo se encuentra ajustado, y cuyo monto asciende a seiscientos setenta y siete mil sesenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 677.068,13).
Ahora bien, en lo atinente a los intereses de mora se advierte que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señala textualmente lo siguiente: “…se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad determinada por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”, por lo que para su calculo se debe realizar la sumatoria de los conceptos condenados, que se encuentran discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad hasta 09/2001 Bs. 15.301,44
Antigüedad desde 10/2001 a 07/2008 Bs. 57.554,98
Indemnización por despido injustificado Bs. 26.666,40
Bono Vacacional Bs. 24.920,85
Salarios Caídos Bs. 5.887,45
Total Bs. 203.677,12
No obstante se observa del informe objetado, que el monto utilizado por la experta para el respectivo calculo supera el arrojado anteriormente, y por ande el resultado se encuentra fuera de los límites establecidos, por lo que se hace necesario realizar por esta Juzgadora el calculo debido utilizando las tasas de interés emitidas mensualmente a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral (julio 2008) hasta la definitiva de la sentencia (octubre de 2014), tal y como fue ordenado en la sentencia definitiva. Así tenemos:

Período Monto Tasa interés Intereses Intereses Acumulados
08-08 203.677,12 20,09 3.409,75 3.409,75
09-08 203.677,12 19,68 3.340,30 6.750,05
10-08 203.677,12 19,82 3.363,93 10.113,98
11-08 203.677,12 20,24 3.435,21 13.549,19
12-08 203.677,12 19,65 3.335,21 16.884,40
01-09 203.677,12 19,76 3.353,74 20.238,14
02-09 203.677,12 19,98 3.391,22 23.629,36
03-09 203.677,12 19,74 3.350,48 26.979,84
04-09 203.677,12 18,77 3.185,71 30.165,55
05-09 203.677,12 18,77 3.185,71 33.351,26
06-09 203.677,12 17,56 2.980,40 36.331,66
07-09 203.677,12 17,26 2.929,48 39.261,14
08-09 203.677,12 17,04 2.892,21 42.153,35
09-09 203.677,12 16,58 2.814,00 44.967,35
10-09 203.677,12 17,62 2.990,59 47.957,94
11-09 203.677,12 17,05 2.893,84 50.851,78
12-09 203.677,12 16,97 2.880,19 53.731,97
01-10 203.677,12 16,74 2.841,29 56.573,26
02-10 203.677,12 16,65 2.826,02 59.399,28
03-10 203.677,12 16,44 2.790,37 62.189,60
04-10 203.677,12 16,23 2.754,73 64.944,33
05-10 203.677,12 16,40 2.782,22 67.726,55
06-10 203.677,12 16,10 2.732,53 70.459,08
07-10 203.677,12 16,34 2.773,26 73.232,34
08-10 203.677,12 16,28 2.763,08 75.995,42
09-10 203.677,12 16,10 2.732,53 78.727,95
10-10 203.677,12 16,38 2.780,19 81.508,14
11-10 203.677,12 16,25 2.757,99 84.266,13
12-10 203.677,12 16,45 2.792,00 87.058,13
01-11 203.677,12 16,29 2.764,91 89.823,04
02-11 203.677,12 16,37 2.778,35 92.601,39
03-11 203.677,12 16,00 2.715,62 95.317,01
04-11 203.677,12 16,37 2.778,35 98.095,36
05-11 203.677,12 16,64 2.824,18 100.919,54
06-11 203.677,12 19,09 2.240,09 103.159,63
07-11 203.677,12 16,52 2.803,81 105.963,44
08-11 203.677,12 15,94 2.705,44 108.668,88
09-11 203.677,12 16,00 2.715,62 111.384,50
10-11 203.677,12 16,39 2.781,82 114.166,32
11-11 203.677,12 15,43 2.618,88 116.785,20
12-11 203.677,12 15,03 2.551,05 119.336,25
01-12 203.677,12 15,70 2.664,70 122.000,95
02-12 203.677,12 15,18 2.576,51 124.577,46
03-12 203.677,12 14,97 2.540,87 127.118,33
04-12 203.677,12 15,41 2.615,41 129.733,74
05-12 203.677,12 15,63 2.652,89 132.386,63
06-12 203.677,12 15,38 2.610,32 134.996,95
07-12 203.677,12 15,35 2.605,23 137.602,18
08-12 203.677,12 15,57 2.642,71 140.244,89
09-12 203.677,12 16,80 2.851,47 143.096,36
10-12 203.677,12 16,49 2.798,72 145.895,08
11-12 203.677,12 15,94 2.705,44 148.600,52
12-12 203.677,12 15,57 2.642,71 151.243,23
01-13 203.677,12 14,82 2.515,41 153.758,64
02-13 203.677,12 16,43 2.788,54 156.547,18
03-13 203.677,12 15,27 2.591,79 159.138,97
04-13 203.677,12 15,67 2.659,61 161.798,58
05-13 203.677,12 15,63 2.652,89 164.451,47
06-13 203.677,12 15,26 2.589,95 167.041,42
07-13 203.677,12 15,43 2.618,88 169.660,30
08-13 203.677,12 16,56 2.810,74 172.471,04
09-13 203.677,12 15,76 2.674,89 175.145,93
10-13 203.677,12 15,47 2.625,60 177.771,53
11-13 203.677,12 15,36 2.607,06 180.378,59
12-13 203.677,12 15.57 2.642,71 183.021,30
01-14 203.677,12 15,73 2.669,79 185.691,09
02-14 203.677,12 16,27 2.761,45 188.452,54
03-14 203.677,12 15,59 2.645,96 191.098,50
04-14 203.677,12 16,38 2.780,19 193.878,69
05-14 203.677,12 16,57 2.812,37 196.691,06
06-14 203.677,12 16,56 2.810,74 199.501,80
07-14 203.677,12 17,15 2.910,74 202.412,54
08-14 203.677,12 17,94 3.044,97 205.457,51
09-14 203.677,12 17,76 3.014,42 208.471,93
10-14 203.677,12 20,09 3.409,75 211.881,68


TOTAL INTERESES MORATORIOS: DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 211.881,67).

Así tenemos:
Antigüedad Bs. 72.856,42
Intereses sobre la antigüedad Bs. 54.534,86
Indemnización por despido injustificado Bs. 26.666,40
Bono Vacacional Bs. 24.920,85
Utilidades Bs. 73.346,00
Salarios Caídos Bs. 5.887,45
Intereses de Mora Bs. 211.881,68
Indexación Bs. 677.068,13
Total Bs. 1.147.161,71

Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados anteriormente expuestos, arroja en definitiva para ser condenada a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.147.161,71) y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:07 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.