REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000078
PARTE RECURENTE: SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.470.778 y 7.694.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOMER MENESES VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.962.
PRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra las Providencias Administrativas números 00520-2014 y 00522-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 28-01-2015, fue presentado por ante la URDD Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas números 00520-2014 y 00522-2014 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, por los ciudadanos SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE debidamente asistidos del abogado YOER MENESES VEVENES, plenamente identificados, mediante el cual señalan lo siguiente: que en fecha 30-10-2014 fueron notificados de las mencionadas providencias administrativas mediante las cuales fue declarada sin lugar la solicitudes de reenganche y restituciones de las situaciones jurídicas infringidas así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en razón de la solicitud que realizaren en fecha 14-08-2014 por ante el referido ente administrativo. Que la inspectoría del Trabajo en las referidas providencias viola flagrantemente las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y a la defensa, pues desconoció los principios que rigen la actividad administrativa en especial el acceso a la administración de justicia, declarando como valido el despido injustificado, sin pruebas aptas ni contradictorio de Ley en la evacuación de las mismas. Que se violento el principio de la legalidad administrativa pues el acto dictado no cumple con los requisitos de la sentencia, vale decir, motivación, razonamiento y decisión. Asimismo, señala que están afectadas de falso supuesto de hecho por cuanto en fecha 16-09-2014 se realizo el acto de ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida y encontrándose la Inspectora del trabajo en el lugar del trabajo procedieron tanto el patrono como los trabajadores a realizar lo alegatos correspondientes, la inspectora no aprecio los alegatos realizados por ellos, dándole valor probatorio a las liquidaciones y comprobantes de egreso a nombre de ellos sin decir nada en cuanto a lo relacionado de la vinculación por obra determinada, a pesar de que la funcionaria del trabajo que preside el acto dejo constancia que le fueron solicitados al patrono los contratos individuales de cada trabajador manifestando la representante de la entidad de trabajo que nos los tenia a mano, materializándose dicho vicio, pues existe un hecho controvertido que debía determinarse durante el lapso probatorio y no se demostró, no logrando CONSTRUCTORIA URBANIO FERMIN C.A., demostrar la supuesta finalización del contrato para una obra determinada. Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la inspectoría del Trabajo no aplico el artículo 93 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. En cuanto a la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia discrecional de la administración pues deformo la actividad probatoria no permitiendo demostrar las supuestas irregularidades en que se incurrió determinando una decisión condenatoria que impidió alcanzar una justa resolución a los asunto, no cumpliendo con la debida adecuación a la situación de hecho actuando en contra de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 de la leu Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Denuncia también desviación de poder por cuanto la inspectoría del Trabajo actúo intencionalmente a favor de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANIO FERMIN C.A, y en contra de la búsqueda de la verdad y los intereses de los recurrentes, pues omitió hacer mención a la falta de pruebas respecto de la supuesta finalización del contrato para una obra determinada. Igualmente señala que se produjo vicio de incompetencia por cuanto las actas de los actos de evacuación de las pruebas de exhibición promovidas por las partes accionantes, se encuentran suscritos por una persona que no se identifica de manera legible sino como solo se lee Jefe de la Sala Laboral, atribuyéndose facultades que no posee, porque no tiene cualidad para proceder por falta de cumplimiento de requisitos existenciales para actuar, no coloca indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha de delegación que confirió la competencia, de donde surge esta encargaduria, y quien lo faculta para actuar no siendo presenciado el acto por la inspectoría del Trabajo.

En fecha 30-04-2015, fue recibido el presente asunto, procediéndose admitir el mismo en fecha 06-05-2015 y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui y de los terceros gananciosos de la providencia, así como ha requerirle a la inspectoría del Trabajo la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 26 de junio y el 06 de agosto del año 2015 fueron notificados en dicho orden tanto el Fiscal General de la República y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 29-09-2015 y el 18 de febrero del año en curso se notifico al Inspector del Trabajo.

En fecha 01-03-2016 una vez practicadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa por el abocamiento de la Juez del tribunal se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 10-03-2016, momento en el cual, compareció la parte recurrente a través de su apoderado judicial YOER MENESES, momento en el cual ratificó su solicitud de nulidad de las providencias administrativas números 520-2014 y 522-2014 de fechas 30-10-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este estado, asimismo la Fiscal del Ministerio Público señalo que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15-03-2016 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 16-03-2016 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.

En fecha 17-03-2016 se dicto auto mediante el cual se procedió aperturar el lapso para que las partes presentaran los informes que creyeren pertinentes; procediendo el 30-03-2016 el recurrente a presentar sus informes y, en fecha 09-05-2016 presente escrito la Fiscal del Ministerio Público solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso por considerar que el mismo esta incurso en el vicio de falso supuesto de hechos y derecho.

En fecha 31-03-2016 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada de los expedientes administrativo números 003-2014-01-01153 y 003-2014-01-01145 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui así como las documentales consignadas en la audiencia oral y publica, las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por los ciudadanos SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de las providencias administrativas números 00520-2014 y 00522-2014, contenida en los expedientes antes señalados, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.


Denuncian los recurrentes la violación al debido proceso, derecho a la defensa e infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia discrecional de la administración, por cuanto desconoció los principios que rigen la actividad administrativa en especial el acceso a la administración de justicia, declarando como valido el despido injustificado, sin pruebas aptas ni contradictorio de Ley en la evacuación de las mismas deformando la actividad probatoria no permitiendo demostrar las supuestas irregularidades en que se incurrió determinando una decisión condenatoria que impidió alcanzar una justa resolución a los asunto, no cumpliendo con la debida adecuación a la situación de hecho actuando en contra de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 de la ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. así las cosas y siendo que, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración; mientras que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, de la revisión de las actas procesales contrario a lo argumentado por el denunciante, éstos tuvieron acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó las pruebas promovidas, en tal sentido, es improcedente la delación así se decide.-

Denuncian también que se violento el principio de la legalidad administrativa por cuanto el acto dictado no cumple con los requisitos de la sentencia, vale decir, motivación, razonamiento y regulación, de la revisión de las providencias aquí recurrida se evidencia que las mismas cumplen con los elementos de la sentencia, vale decir, narrativa, motiva y dispositiva, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente asunto los ciudadanos SERGIO ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE al momento de ser despedidos acudieron a la inspectoría del trabajo ampararse aduciendo que habían sido despedidos por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A, al momento de trasladarse la inspectora la demandada señalo que la obra había culminado y por ende la desincorporacion del personal procediéndose a cancelar a los actores sus prestaciones sociales, consignando a los autos los medios de prueba que demostraren sus dichos, razón por la cual al haber procedido los actores a recibir sus prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente caso, forzoso era para la Inspectora declarar la solicitud de calificación de despido, sin lugar tal como lo hizo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se establece.-

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la inspectoría del Trabajo no aplico el articulo 93 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, debía el inspector una vez demostrado por la empresa que los actores recibieron sus prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente asunto, debía declarar sin lugar dicha solicitud como bien lo estableció, por lo que no se evidencia la violación del supuesto de derecho Y así se decide.-
En cuanto al vicio de desviación de poder por cuanto la inspectoría del Trabajo actúo intencionalmente a favor de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANIO FERMIN C.A, y en contra de la búsqueda de la verdad y de los intereses de los recurrentes, pues omitió hacer mención a la falta de pruebas respecto de la supuesta finalización del contrato para una obra determinada se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. Siendo así, los hoy recurrentes deben demostrar los supuestos concurrentes antes señalados, sobretodo el segundo referido a la intención de dictar el acto con un fin distinto al señalado por el legislador y las pruebas que lo sustenten, pues no hay duda sobre la competencia del Inspector del Trabajo. En cuanto al vicio de incompetencia por cuanto las actas de los actos de evacuación de las pruebas de exhibición promovidas por las partes accionantes, se encuentran suscrito por una persona que se identifica Jefe de la Sala Laboral, atribuyéndose facultades que no posee, porque no tiene cualidad para proceder por falta de cumplimiento de requisitos existenciales para actuar, no coloco indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha de delegación que confirió la competencia, de donde surge esta encargaduria, y quien lo faculta para actuar, el acto administrativo no fue presenciado por la inspectoría del Trabajo, así las cosas, dentro de los principios que conforman la organización administrativa el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza improrrogable, que le ha sido atribuido por la ley a un órgano especifico de la Administración, sin embargo dentro de las excepciones se encuentra delegación de funciones y de firmas, la delegación de firmas supone un acto por el cual el superior descarga en una persona especifica una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser efectivamente la firma de determinados documentos, correspondiéndose eso a una distribución de tareas , que no requiere atribución expresa de la ley para efectuarse en la practica, teniendo el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa por el delegante, razón por la cual al proceder el Jefe de sala a realizar dichas actuaciones no se materializa en criterio de quien decide la el vicio de incompetencia. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos SERGIOI ALFONZO TROVO VILORIA y JUAN BAUTISTA PIRE, anteriormente identificados en contra de las Providencias Administrativas números 00520-2014 y 00522-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diecisiseis (2016). Años de la Independencia y ° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
JAVIER AGUACHE.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO.,
JAVIER AGUACHE.