REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000234
PARTE RECURRENTE: BLANCA YULIANA AMESTICA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número V-8.288.394.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.203.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra providencia administrativa N° 00062-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BLANCA ANESTICA GONZALEZ, asistida por la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ, ambas identificadas en actas, en cuyo libelo sostiene que en la solicitud interpuesta por la empresa ANDIORIENTE, C.A., la cual pertenece al grupo de empresas de LACTEOS LOS ANDES, C.A. de fecha 14-10-2014 por autorización para el despido justificado en su contra; que aducen que en fecha 16 de septiembre del 2014 salió de manera injustificada y tempestiva de la empresa, durante una reunión pautada en horas de la mañana por el departamento de ventas, en horario de trabajo y sin autorización alguna; que conforme a sus dichos (vagos, imprecisos y generalizados de la empresa), incurrió en las causales “c” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ya que abandonó su puesto de trabajo estando aun dentro de la jornada laboral, que de la nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional, el artículo 25 constitucional contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución; que de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, dado que no se le permitió una participación efectiva, real y equilibrada dentro del mismo proceso, viciado desde su inicio al no acompañarse en la interposición de la solicitud con los recaudos exigido por la ley; que del falso supuesto, el juez no analizó todo el acervo probatorio arribando a la conclusión que la trabajadora estaba investida en una situación de hecho y de derecho contraria a la real y consideró que la misma cometió la falta alega (sic) por el patrono, no existiendo una debida congruencia entre los hechos alegados y probados y los supuestos contenidos en el artículo 79 en concatenación con el artículo 422 de la LOTTT
Recibida la causa en este tribunal en fecha 19 de octubre del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, cumplida la subsanación, se admite en fecha 22 de octubre del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 17 de marzo del presente año, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de abril, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 13 de abril, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 20 de abril se abre el lapso para informes, consignando su escrito el recurrente en fecha 10 de mayo; en fecha 23 de mayo del año en curso, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, el recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso administrativo sin ningún tipo de dilación u obstrucción, y menos aún discriminación o desigualdad en el proceso, por consiguiente, no hay cabida a tales vicios, y así se establece.-
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho estos se fundamentan en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al no comprobar no existiendo una debida congruencia entre los hechos alegados y probados y los supuestos contenidos en el artículo 79 en concatenación con el artículo 422 de la LOTTT (sic), en este caso con el literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pues el literal “j” fue desestimado; en ese orden de ideas, el hoy recurrente solicitó una calificación de falta de la ciudadana Blanca Amestica, por cuanto ésta en fecha 16 de septiembre del 2014 salió de manera injustificada y tempestiva (sic) de la entidad de trabajo durante una reunión pautada en horas de la mañana por el departamento de ventas, en horario de trabajo, faltándole el respeto a sus compañeros de trabajo y a sus jefes, por haber abandonado de esa manera la reunión que se venía desarrollando y que puntualizarían situaciones de gran envergadura, ahora bien, de lo antes reseñado el hoy tercero interesado subsume dicha actitud de la recurrente en la causales “c” y “j”, siendo el primer literal “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella” y el segundo “Abandono del trabajo”, no obstante, es necesario recalcar que en la motiva de la providencia se estableció con respecto a este último supuesto, lo siguiente: “(omissis)…no quedando demostrado que la trabajadora después de salirse de reunión efectuada en la sede de la entidad de trabajo también haya salido de la sede laboral y en consecuencia abandonado su puesto de trabajo, ni mucho menos que haya abandonado las funciones impuestas por el patrono, es por lo que es improcedente el despido por la presente causal.” De lo antes transcrito se advierte que el inspector acertadamente descartó tal motivo para calificar el despido, toda vez que la salida de una reunión no necesariamente implica la salida de la sede de la empresa, pues el supuesto comentado se circunscribe a la salida de trabajador de las instalaciones de la entidad de trabajo en plena jornada laboral, lo cual no quedó demostrado, por otra parte, la inspectoría con respecto a la causal “c” concluyó lo que sigue: “(omissis)…Quedando comprobado del estudio de las actas procesales que la accionada Blanca Amestica en fecha 16/09/2014 en el transcurso de reunión planteada dentro de la sede de la entidad de trabajo con sus compañeros y representantes, mostro (sic) un comportamiento inapropiado al principio no estaba acatando la reunión, porque estaba contestando llamada telefónica y después tuvo unas palabras fuertes con su jefe hasta el punto de manifestar según refirieron testigos “que no tenía que rendirle cuentas a él” hablando a su jefe y luego se retiro (sic) de la reunión, por lo que de esta manera su actitud encuadra en la causal de despido invocada.”, encuadrando esta conducta con el tan mencionado literal “c”, lo cual se corresponde, toda vez que en el acta levantada en fecha 16 de septiembre del 2014, se asentó lo siguiente “(sic)…Irrespeto a sus Supervisores inmediatos: La supervisora Blanca Améstica manifestó tajantemente que ella “no le importa” lo que digan los Sres. Ricardo Longart y Edgar Jiménez. Sino que ella dijo que solamente rinde cuentas a la autoridad del Sr. Luis Moreno. (Actual Gerente Obrero Nacional de la Empresa). Es decir que ella hace caso omiso a las instrucciones del Sr. Longart (Gerente de Zona) así como el Sr. Jiménez (Jefe de Ventas)”, por lo que, tal actitud desconsiderada e irreverente para con su jefes inmediatos se subsume a la causal antes referida, por ende, es inexistente la falsa apreciación de los hechos con el derecho, considerando que la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos se rige por el principio de flexibilidad probatoria que no es tan estricto como en la función jurisdiccional, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la BLANCA AMESTICA GONZÁLEZ contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 00062-2015 de fecha 26 de febrero del 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la referida Inspectoría del Trabajo de la decisión una declarada firme la misma. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 86 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
Nota: Se publico la anterior decision siendo las once y quince de la mañana (11:15 am).
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
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