REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000025
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el número 49, protocolo primero, tomo duodécimo, tercer trimestre.
APODERADO JUDICIAL: ADAMARIA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 111.671.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
VIDICTA PUBLICA: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No 00201-2014 de fecha 05 de mayo de 2014 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI ante una solicitud de Autorización de Despido.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada ADAMARIA GUERRERO RODRÍGUEZ, identificada en autos; en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO contra acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa número 0201-2014 de fecha 05 de mayo del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona; que el Inspector del Trabajo que sustanció el acto administrativo no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por su representada y las demás pruebas consignadas en su debida oportunidad, donde quedó demostrada la imparcialidad (sic) que hubo por parte de la funcionaria; indefensión en la que su mandante en aquel procedimiento administrativo, en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa; que el acto recurrido partió en un falso supuesto de hecho al establecerse que su representada no pudo haber probado las causales alegadas para que se acordara la autorización para despedir al trabajador Pedro Arcia toda vez que el mismo los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013 ha abandonado intempestivamente e injustificadamente su puesto de trabajo; que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable; de allí que los tipos de vicio son el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 02 de febrero del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, cumplida la subsanación, se admite en fecha 13 de febrero del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. En fecha 11 de marzo se aboca el Juez suplente Teddy Parra. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 26 de febrero del presente año, llevándose a cabo el acto en fecha 15 de marzo, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 18 de marzo, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 29 de marzo se abre el lapso para informes, consignando su escrito el recurrente en fecha 30 de marzo; en fecha 6 de abril del año en curso, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 09 de mayo del 2016 la representante del Ministerio publico presenta escrita en el cual consigna su opinión fiscal al respecto.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, el recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso administrativo sin ningún tipo de dilación u obstrucción, por consiguiente, no hay cabida a tales vicios, y así se establece.-
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho estos se fundamentan en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al no comprobar fehacientemente los hechos y subsumirlos, en este caso con el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; en ese orden de ideas, el hoy recurrente solicitó una calificación de falta del ciudadano Pedro Arcia, por cuanto había abandonado de manera intempestiva e injustificadamente su puesto de trabajo al no cumplir el horario de de 6:30 a 3:30 p.m. (9 horas) durante 15 días de septiembre del 2013, ahora bien, según el horario descrito, el trabajador sobrepasaba las horas establecidas en el artículo 173 de la mencionada ley, sin embargo no quedó claro el cargo ejercido por el prenombrado ciudadano, por cuanto éste asume que presta servicios como inspector de seguridad, aportando una copia fotostática que no puede ser considerada plena prueba, y siendo que la parte recurrente alegó que el tercero interesado laboraba como obrero de servicios de mantenimiento, sin aportar la descripción de dicho cargo que hiciera concluir que su jornada debía ser de nueve (9) horas (verbigracia lo establecido en el artículo 175 ibídem), no existe falsedad en los hechos ni en el derecho, no obstante, por las anteriores consideraciones, se disiente en cuanto a la motivación asumida por el inspector en la providencia, quien debía ahondar en el supuesto incumplimiento de horario denunciado, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada ADAMARIA GUERRERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO contra acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa número 0201-2014 de fecha 05 de mayo del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
NOTA: Se registro la anterior decisión siendo la una y diez de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
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