REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000329
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VASQUEZ
GB WIRE LINE PETROLEUM SERVICES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RACHID MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12- L-2015-000329, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, contra la entidad de trabajo GB WIRE LINE PETROLEUM SERVICES, C.A.. Seguidamente se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, con cédula de identidad N° V-4.915.706, asistido de la abogada EYLING ROJAS HILL, con Inpreabogado Nro.73.563,y por la parte demandada el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.10.923, según se evidencia del poder que corre inserto a los autos. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia.
Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
Nosostros JOSE GREGORIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.915.706, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Dra. EYLING ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.659.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.563, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio, y por la otra el Dr. RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.923, de este mismo domicilio, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa G.B. WIRE LINE PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de enero 2002, bajo el número 06, Tomo 1-A, parte demandada, quienes exponen: Informamos a este Tribunal que para poner fin al presente juicio en esta Instancia y para evitar pérdidas de tiempo inútiles de común acuerdo hemos convenido entre las partes celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL en base a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se admite como cierto que el accionante prestó servicios como vigilante en la empresa desde el día 14 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicios de doce (12) años y dieciséis (16) días con un último salario diario básico de Bs. 95,33, un salario diario normal de Bs. 95,33 y un salario diario integral de Bs. 114,39 .- El contrato de trabajo celebrado se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.-SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, ambas partes debidamente asesorados por expertos en la materia, libres de apremio y constreñimiento hemos establecido que los conceptos y montos que le corresponden al extrabajador son los siguientes: Por antigüedad legal 360 días a razón de Bs. 114,39 la suma de Bs. 41.180,40; por vacaciones vencidas 246 días a razón de Bs. 95,33 la suma de Bs. 23.451,18; por vacaciones fraccionadas 18 días a razón de Bs. 95,33 la suma de Bs. 1.715,94; por bono vacacional fraccionado 18 días a razón de Bs. 95,33 la suma de Bs. 1.715,94; por utilidades del año 2013 la cantidad de 30 días a razón de Bs. 95,33 la suma de Bs. 2.860,oo, por cesta tickets del año 2013 la cantidad de 61 días a razón de Bs. 31,75 la suma de Bs. 1.936,75, por cesta tickets año 2014 la cantidad de 90 días a razón de Bs. 31,75 la suma de Bs. 3.112,oo, para un monto total por los señalados conceptos por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 75.972,21).- Se hace constar que el demandante recibió por adelantos a cuenta de prestaciones sociales la suma de Bs. 21.369,13, en consecuencia queda en definitiva su favor una diferencia por la suma de Bs. 54.603,08.- En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este asunto que solo traería pérdidas de tiempo, han convenido en celebrar libre de todo tipo de constreñimiento, como efectivamente celebran este contrato de transacción el cual se regirá por lo establecido en el Ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; artículos 9 y 10 de su Reglamento y por los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Vigente, conforme a las siguientes cláusulas: A.- LA COMPAÑÍA conviene en cancelar al accionante, la diferencia arriba expresada por la cantidad de Bs. 54.603,08.- B.- De la misma manera LA COMPAÑÍA ofrece pagar por vía TRANSACCIONAL la suma extraordinaria por la cantidad de Bs. 35.396,92.- El accionante acepta en todas sus partes el pago que por esta vía le hace la empresa que comprende no solo los conceptos arriba señalados sino cualquier otro concepto no mencionado expresamente en esta acta todo de conformidad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.- El monto total cancelado en este acto por los conceptos y montos adeudados más la suma extra pagada por vía transaccional asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) C.- El presente pago declara recibir el accionante a su entera y cabal satisfacción mediante cheque número 19300449, de la cuenta corriente Nro. 0134-0197-74-1973024481, contra el Banco Banesco, de fecha 27-06-2016, de cuyo ejemplar se acuerda agregar copia a la presente acta.- En consecuencia con este pago el demandante declara que nada queda a deberle la empresa.- D.- El demandante con el presente pago desiste formal y expresamente de este procedimiento y de la acción intentada así como de cualquier procedimiento que haya interpuesto contra la empresa bien por calificación de despido, reenganche o pago de salarios caídos, así como cualquier acción o reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- E.- Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del extrabajador.- F.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción.- G.- La suma recibida por el extrabajador constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono G.B. WIRE LINE PETROLEUM SERVICES, C.A. debiendo en definitiva entenderse que los derechos o beneficios no señalados expresamente en la presente acta se entienden comprendidos en ella.- H.- El demandante con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción.- I.- Ambas partes solicitan del Tribunal que homologue esta transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias certificadas con inclusión del auto que acuerda dicha homologación.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el JOSE GREGORIO VASQUEZ, con cédula de identidad N° V-4.915.706, se encuentra asistido de la abogada EYLING ROJAS HILL, con Inpreabogado Nro.73.563 y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo G.B. WIRE LINE PETROLEUM SERVICES, C.A. se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.10.923 y que así mismo el apoderado judicial tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:50 a.m.
El Juez,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
La Secretaria Accidental,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
Por el demandante,
Por la demandada,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
JTHS/jths BP12-L-2015-000329
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