REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000387

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ROBERT CELESTINO CARNEIRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad bajo el Nº V-8.973.301, en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., del presente asunto, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 02 de mayo de 2016, por el experto contable designado por el tribunal, Lic. ARGENIS URBANEJA, según consta en informe que corre inserto a los folios del autos del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.772, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo siguiente:
“…(omissis) RECLAMO CONTRA EL INFORME PERICIAL POR ESTIMACION INACEPTABLE POR MINIMA: Visto el contenido del informe pericial y por cuanto el experto se limito a calcular la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de indemnización por daño moral y omitió calcular la indexación de las cantidades condenadas por concepto de la indexación prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en nombre de mi representado reclamo contra dicho informe pericial por ser inaceptable la estimación por minima,…(omissis)”
Este tribunal visto el referido escrito, correspondiendo a quien suscribe con el carácter de director del proceso pronunciarse a tenor de la impugnación planteada, y con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la demandada; en este sentido se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.
Visto que el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 02 de mayo de 2016, cursante a los autos desde el folio (228) al folio (229), arrojó la cantidad de Bs.436.804,85; y siendo que dicho monto fue alcanzado partiendo de la cantidad de Bs.100.503,90 como monto total por enfermedad laboral, y Caso de Daño Moral, mientras que el caso de la Indemnización por Daño Moral el experto lo determina en la cantidad de Bs.336.300,95. A este respecto, este tribunal advierte, que en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, en fecha 18 de noviembre de 2013, se condenó a la demandada pagar la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs.75.503,90), por concepto de enfermedad laboral, consagrada en el articulo, 130, numeral 5° la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), calculados a un Salario Integral de Doscientos Seis Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.206,86) por trecientos sesenta y cinco (365) días; y la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000,00), por concepto de Daño Moral; y cuyo monto total condenado asciende a la cantidad de CIENYO CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.503,90), ordenando además, que se adicionara al monto establecido por concepto de Daño Moral, la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordenó practicar; siendo estos los límites contenidos en la señalada sentencia, a los cuales debía sujetarse el experto; ahora bien de la revisión de la experticia, visto que la parte demandante reclamó por mínima la experticia y por cuanto está debe considerarse parte integrante de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es de observar que cuando la experticia contiene elementos que se encuentran fuera de los límites objetivos de la sentencia, es deber indeclinable del juzgador en la etapa de ejecución garantizar que la experticia complementaria del fallo, se encuentre ajustado a lo decidido en la fase de cognición y que por tanto no vulnere la cosa juzgada comprendida en el fallo.
Sobre este particular y en relación a la actividad de los expertos referida a los límites de la experticia complementaria del fallo, se hace necesario hacer cita de la sentencia Nro.1.193, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.010, en la que estableció lo siguiente:
“Esta Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó:
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial. (…)”
Con fundamento a lo expuesto, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto se sujeto a los limites objetivos de la sentencia, pues calculó la indemnización por enfermedad laboral, establecida en el articulo, 130, numeral 5° la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), en la cantidad de Bs.75.503,90 y del Daño Moral en la cantidad de Bs.25.000,00, además considero al monto establecido por concepto de Daño Moral la indexación, según lo ordenado en la referida sentencia, de manera que el experto, hacer estos cálculos de conceptos y cantidades establecidos en la sentencia mantiene la cosa juzgada contenida en la misma, en razón de que toma en consideración las cantidades condenadas en la sentencia; en tal sentido y por cuanto los efectos de la expresada experticia, no son contrarios a esa misma cosa juzgada de la cual se encuentra envestido el fallo que la origina, por cuanto, la experticia se corresponde al contenido de la sentencia, por lo cual lo procedente en el presente caso, es declarar la Sin Lugar el Reclamo Contra El Informe Pericial por Estimación Inaceptable por Minima, ratificando el valor de la experticia complementaria del fallo. Así se decide
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.

La Secretaria,

LISBETH MACHADO VALERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA