REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000004
ASUNTO: BP12-L-2013-000004
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO BALBOA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 8.551.811
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y HECTOR JACKSANDER CAICEDO RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 63.516 y 63.655 en su orden.
PARTE DEMANDADA: OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.)
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 08-01-2013, el abogado Cley Rodríguez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.516, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ANTONIO BALBOA, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A.
En cuanto a los hechos refiere que su representado, en fecha 01 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia para la sociedad Optidrill, S.A.; desempeñando el cargo de Técnico de Ensamblaje y se mantuvo laborando hasta el día 30 de junio de 2012, fecha en que fue despedido por su empleador en forma injustificada, ya que no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado. Refiere haber desempeñado el cargo de Delegado de Prevención de la empresa y ser beneficiario de la inamovilidad establecida en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Precisa un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 29 días. Precisa las bases salariales devengadas durante los seis meses anteriores a la extinción del vínculo laboral. Estima las siguientes bases salariales: Salario Promedio BsF.4.291,16; Salario Básico: BsF.67,93; Salario Normal Diario BsF.143,04 y Salario Integral BsF.200,81. Manifiesta que su representado no ha recibido el pago de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde. Invoca la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, como régimen Jurídico, al efecto argumento que la entidad de trabajo resulta una contratista de Petróleos de Venezuela; que las obras o servicios de Optidrill, S.A., han de reputarse como inherentes o conexas con la de la industria petrolera; que constituye su mayor fuente de lucro y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si. Como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades de la empresa Optidrill, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y/o sus empresas filiales, ésta última empresa por una parte, en sus dichos, es solidariamente responsable con aquella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por la subcontratistas, aún cuando no hubiere sido autorizado para subcontratar. Y debe garantizar a los trabajadores de la contratista y subcontratista el goce de los mismos beneficios que correspondan al laborante empleados de la obra o servicio.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.8.582,32; Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, la suma de BsF. 42.169,86; Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.21.084,93; Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.21.084,93; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF. 4.863,31; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF,2.428,80; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.3.736,33; Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de BsF.1.868,17; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.8.581,46; Por concepto de Indemnización por Demora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.71.233,26; Por concepto de Prestación dineraria contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la suma de BsF.14.996,73. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.200.630,09. Solicita los intereses moratorios, a indexación o corrección monetaria. Y la condena en costas, honorarios y demás gastos del proceso.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado; por no cumplir con los requisitos del Artículo 123, numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19-02-2013, la parte demandante procedió a subsanar el escrito libelar conforme a lo ordenado. Al efecto precisa las funciones desempeñadas: Refiere que su mandante se desempeñaba en el cargo de Chofer y en el ejercicio de tales funciones, su poderdante conducía vehículos propiedad de la mencionada empresa Optidrill, S.A, con los cuales realizaba viajes desde la sede de dicha compañía hasta distintas localidades del territorio nacional, transportando equipos y/o materiales diversos diámetros y la revisión y mantenimiento básico de los vehículos y de los bienes y/o equipos transportados.
Subsana en cuanto a la jornada y horario de trabajo: Precisa que la jornada establecida por el empleador era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm que era cumplida cuando no estaba realizando viajes o transportes, en cuyos casos debía continuar prestando el servicio en jornadas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas hasta arribar al sitio de destino que le había sido ordenado trasladarse.
En cuanto al salario normal diario promedio estimado de BsF.143,04, detalla las variables asignaciones mensuales devengadas del periodo enero 2012 hasta junio 2012.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 04 de Abril de 2013 folio 31 de la 1° pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 23 de septiembre de 2013 folio 41 de la 1° pieza del expediente el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva. En consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 inserto al folio 228 de la 2° pieza del expediente, el identificado Juzgado de sustanciación dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda.
La demanda en su escrito de contestación en el CAPITULO PRIMERO: Invoca la Confesión de la parte demandante. En el CPITULO SEGUNDO: Procede a rechazar, negar y contradecir que su representada despidiera al demandante y que no incurriera en ninguna de las causales de despido justificado. De igual manera niega, rechaza y contradice que el demandante gozara de inamovilidad. Niega el cargo de chofer indicado y el horario precisado. Niega que el demandante prestare servicios en jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas. Niega rechaza y contradice el monto del salario normal e integral estimado por el demandante. Rechaza, niega y contradice que su representada se dedique a la prestación de servicio petrolero. Asi como también niega que, su representada no le cancelara al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales.
Al efecto aduce en su defensa que, el actor admitió en su libelo haber desempeñado el cargo de Técnico de Ensamblaje, y no como manifiesta en su escrito de subsanación de Chofer. Precisa que el régimen aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Precisa las bases salariales devengadas por el demandante. SALARIO DIARIO: BsF.67,93; SALARIO NORMAL: BsF.95,77; y SALARIO INTEGRAL : BSF. 240,29. Alega que su representada efectúo un préstamo a cuenta de utilidades y vacaciones por la cantidad de BsF.10.000,oo cantidad que le adeuda el demandante a la demandada. Afirma haber cancelado el pago total por concepto de vacación y bono vacacional 2009-2010. Así como antigüedad e intereses. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Niega que su representada despidiera de manera injustificada al demandante, por cuanto acompaña documento contentivo de solicitud de calificación de falta y reforma, cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Libertad, Santa Ana, Mac Gregor del estado Anzoátegui, en lo que se evidencia que el demandante no fue despedido injustificadamente, por su representada, por cuanto fue el demandante quien de manera injustificada abandonó su trabajo, así como por inobservancia a normas de seguridad de su representada en accidente de tránsito terrestre. Niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, por la forma que la demandada entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A., dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio que precisa el demandante en el libelo; y el salario básico diario de BsF.67,93 estimado. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el cargo desempeñado, el salario normal e integral; el despido como causa de terminación de la relación laboral que invoca el demandante; el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el horario y jornada precisada en el subsanado libelo. Y que tampoco goza del Régimen de Inamovilidad por Decreto Presidencial. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados del 1 al 141 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, impugna las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Con excepción de las documentales las identificadas 1, 8, 10, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 30 y 31 que resultaron reconocidas por la demandada. Y así se decide.
.- Marcados del 142 al 147 Instrumentos relacionados con Estados de Cuenta. Es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad OPTIDRILL, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de recibos de pago de salarios y asignaciones salariales. La parte demandada en la audiencia de juicio precisó, que los instrumentos que tienen que exhibir se encuentran incorporados anexos a su escrito de pruebas, marcado A, B, C y D. En tal sentido, se constata que los anexos que incorpora la parte demandada, marcado A, B y C se relaciona con recibos de pago reconocidos por la parte demandante. En tal sentido, se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición y se tienen como exacto sólo el texto de los documentos presentados por la parte demandada marcados A, B y C. Y así deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCARIBE. BANCO UNIVERSAL. AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida Zulia con Calle Baralt, en la población de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 47 al 49 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio, con excepción de los instrumentos con membrete de la entidad de trabajo DUCHARME DE VENEZUELA, C.A. (folio 12 al 16) pieza 2° del expediente, por cuanto resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B Instrumento relacionado con Recibo de Adelanto o Anticipo Pago y Préstamo. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado C Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Documento. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado F Instrumento relacionado con Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Planilla de Registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO MERCANTIL. AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida Zulia. Edificio Mercantil. Anaco. Estado Anzoátegui, que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 55 al 58 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO MERCANTIL. AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida Zulia. Edificio Mercantil. Anaco. Estado Anzoátegui, que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
TERCERO: Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DEL CARIBE AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida Zulia. Edificio BANCO DEL CARIBE. Anaco. Estado Anzoátegui, que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CUARTO: PDVSA SERVICIOS, S.A. CONSULTORIA JURIDICA. PDVSA. SAN TOME. Municipio Freítes del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 26 al 27 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: PDVSA GAS ANACO. CONSULTORIA JURIDICA. CAMPO NORTE. EDIFICIO PDVSA. ANACO. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 41 al 44 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CANTAURA. Estado Anzoátegui, ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas, al lado de la Alcaldía del Municipio Freites. Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, resultando consentido por la parte demandante en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEDE ANACO, ubicado en la dirección siguiente: Calle Portuguesa, numero 3-106. Sede IVSS. Anaco, al lado de Edificio Maneros. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, resultando consentido por la parte demandante en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
OCTAVO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEDE PRINCIPAL. Esquina de Altagracia. Edificio Ibarra, detrás del Banco de Venezuela. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, resultando consentido por la parte demandante en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
NOVENO: SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPRESA (SISDEM), ubicado en la siguiente dirección: Avenida Zulia, al lado de la Alcaldía del Municipio Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, resultando consentido por la parte demandante en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. INVOCA JURISPRUDENCIA. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al demandante; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada solicita del demandante la exhibición de los instrumentos que acompañó marcados A, B, C y D. La parte demandante en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los documentos requeridos, manifestando que los que poseía se encuentran consignados en el expediente.
En orden a ello, se constata que los anexos que incorpora la parte demandada, marcado A, B y C se relaciona con recibos de pago reconocidos por la parte demandante. En tal sentido, se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición y se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte demandada marcados A, B y C. Con excepción del instrumento marcado D, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-CAPITULO QUINTO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con fotocopia de cheque. Se verifica que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-CAPITULO SEXTO. Solicita admisión de las pruebas. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
III
En el caso de autos resultó un hecho admitido por la forma que la demandada entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A., dió contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio que precisa el demandante en el libelo; y el salario básico diario de BsF.67,93 estimado. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el cargo desempeñado, el salario normal e integral; el despido como causa de terminación de la relación laboral que invoca el demandante; el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el horario y jornada precisada en el subsanado libelo. Y que tampoco goza del Régimen de Inamovilidad por Decreto Presidencial. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación al cargo desempeñado, la parte demandante precisó en el libelo presentado haberse desempeñado en el cargo de TECNICO DE ENSAMBLAJE (Folio 1. Pieza 1° del expediente). En el subsanado libelo precisó que el cargo era de CHOFER (Folio 22. Pieza 1° del expediente). Ahora bien, de las pruebas ya valoradas precedentemente, no existe un instrumento demostrativo con data de finalización de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, que describa el real cargo desempeñado. Por cuanto de los recibos de pago incorporados por la demandada, se observa que datan del año 2006 al 2007 (folio 17 al 31) pieza 2° del expediente, se describe el cargo de TECNICO DE ENSAMBLAJE. Con vista de ello, y considerando que la finalización del empleo resultó el día 30 de junio de 2012; y no desvirtuarse lo alegado por el demandante, se deja establecido que el último cargo desempeñado por el demandante fue de CHOFER. Y así se decide.
Valorado el acervo probatorio, y resultado controvertido la base salarial normal e integral. Se observa que la parte demandante preciso en su libelo, haber devengado las siguientes bases salariales: NORMAL: BsF. 143,04 e INTEGRAL BsF: 200,81 La parte demandada, niega los estimados salarios, precisa en su escrito de contestación, el real monto que devengaba por salario NORMAL: BsF. 95,77 e INTEGRAL BsF: 240,29. Del cúmulo de pruebas, se permite el demandante demostrar que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que lo vinculó con la demandada, generó un salario mensual variable. Pudiendo constatarse de los recibos de pago que el último salario normal devengado resultó la cantidad de BsF. 2.038,oo lo que traduce un monto diario de BsF.67,93. No obstante a ello, resulta mayor el monto estimado por la demandada, como último salario normal e integral devengado. Por ende, serán éstas las bases salariales que se dejan por establecidas, valga decir, NORMAL: BsF. 95,77 e INTEGRAL BsF: 240,29.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, el demandante invoca que resultó el despido. La parte demandada niega que su representada despidiera de manera injustificada al demandante, por cuanto acompaña documento contentivo de solicitud de calificación de falta y reforma, cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Libertad, Santa Ana, Mac Gregor del estado Anzoátegui, que evidencia que el demandante no fue despedido injustificadamente, por su representada, por cuanto fue el demandante quien de manera injustificada abandonó su trabajo, así como por inobservancia a normas de seguridad de su representada en accidente de tránsito terrestre.
De las pruebas promovidas, como resultaron las actuaciones administrativas se demostró que el demandante se involucró en un accidente de tránsito terrestre. Sin embargo no alcanza la demandada a demostrar que resultare procedente la calificación de falta instada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Libertad, Santa Ana, Mac Gregor del estado Anzoátegui. En consecuencia, se deja establecido que la causa de la finalización de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante. Y así se deja establecido.
Ya con relación al régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le resulta aplicable. No se verifica de ninguna de las pruebas de las actas procesales que durante el vínculo laboral, al demandante se le indemnizó conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se demuestra de la prueba de informes remitida por PDVSA SERVICIOS (FOLIO 26. PIEZA 3°) del expediente. Así como la resulta de la prueba de informes PDVSA GAS FOLIO 41 AL 44) PIEZA 3°) del expediente. Por ende, se deja establecido, que el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido, el horario y jornada precisada por el demandante en el subsanado libelo.
En relación a la defensa de la demandada principal, relacionada a que el extrabajador se desempeñaba en un cargo de confianza. De ninguna de las pruebas de autos, la parte demandada alcanza a demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa. Por cuanto debió en todo caso, y no lo hizo, demostrar que el exlaborantes, encuadra en el presupuesto de la norma sustantiva laboral Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En tal sentido, la demandada principal no alcanza demostrar conforme al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas previsto en el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la verdadera labor desempeñada, para que se configuren como trabajador de dirección. De tal modo, que la defensa opuesta por la demandada, resulta Improcedente. Y así se deja establecido.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 01-12-2005
Fecha de DESPIDO: 30-06-2012
Tiempo de Servicio: SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días
Cargo desempeñado: CHOFER
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF. 67,93
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO BsF. 95,77
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BsF. 240,29
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Artículo 142 LOTTT literal a y b)
De las pruebas incorporadas a las actas procesales (FOLIO 55-58) Pieza 3° del expediente. Se demuestra que por concepto de fideicomiso, se generó un monto de BsF. 65.063,63 acreditado en el haber del demandante y cancelado en fecha 22/05/2012.
*Artículo 142 LOTTT literal c)
210 días x salario integral
Total días 210 x BsF.240,29=BsF.50.460,9
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor conforme a la operación aritmética realizada el literal c), el monto de BsF.65.063,63 por concepto de Prestación de Antigüedad, cual resultó acreditado en el haber del demandante y cancelado en fecha 22/05/2012. Por tanto no existe diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS. Calculados en base al salario normal. Considerando el número de días indemnizado por este concepto al demandante.
Año 2011= 35 días
Fracción año 2012 = 17,5 días
Total días a indemnizar= 52,5 días x BsF.95,77=BsF.5.027,92
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.027,92. Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado. Calculados en base al salario normal. Considerando el número de días indemnizado por este concepto al demandante.
Año 2011= 56 días
Fracción año 2012 = 28 días
Total días a indemnizar= 84 x BsF.95,77=BsF.8.044,68
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.8.044,68 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; en garantía del pago correspondería al extrabajador por Utilidades correspondientes al periodo fraccionado de 06 meses del año 2012 que reclama, un total de días a indemnizar de 60 días. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.95,77 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.746,2. Y así se decide.
.- Se declara Improcedente, el concepto que reclama el actor de Indemnización de Antigüedad Adicional y Contractual; Indemnización por Mora; en virtud de no corresponderse a ninguna indemnización prevista en el régimen jurídico aplicable como resultó la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se decide.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de PRESTACION DINERARIA DE LA LEY DE REGIMEN PRESTAIONAL DE EMPLEO. Por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante. Sin perjuicio del derecho que le asiste conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, y bono vacacional anual y fraccionado que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.18.818,8) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano RAMON ANTONIO BALBOA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano RAMON ANTONIO BALBOA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.) a pagar al demandante ciudadano RAMON ANTONIO BALBOA las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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