REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/ LHG/ MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000007
ASUNTO: BP12-O-2016-000007
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR JOSE CURAPIACA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.956.521 en su expresado carácter de Presidente de la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.067.
Denuncia a título de conclusión, vicios en la notificación por la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, en expediente signado 024-2015-01-00168 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00100-2015 de fecha 29 de JULIO de 2015.
Que a su decir: “… viola el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso”
Solicita se declare: 1.-Inconstitucional el procedimiento administrativo, con sus efectos, seguido por el ente administrativo Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, en el expediente signado 024-2015-01-00168 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00100-2015 de fecha 29 de Julio de 2015; 2.-Se sirva ordenar la reposición de la causa administrativa identificada, al estado de la notificación; 3.- Se notifique a los entes Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui. Asimismo la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relaciona como presunta agraviante, las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui,
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.
Sin embargo, se evidencia que no constituye objeto del presente amparo constitucional, la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, la competencia para conocer de la acción de amparo; que a criterio de quien suscribe, resulte aplicable al presente recurso por la especialidad que comprende y regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: “…2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”.
En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, sede Barcelona de este estado; del presente recurso de Amparo Constitucional para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional. Con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISEIS (2016).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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