REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000222
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CHIRIQUE PERALES, IVAN JOSE MISEL PINO, YANGO JOSE GUILLEN GUARAMATA, JOSE GREGORIO PEREIRA PERALES Y JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.285.529, V-8.495.647, V-9.818.058, V-14.804.922 y V-19.248.222, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ISOBEL RON, ABOGADA INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 29.548
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NARKIS CHIARELLI, ABOGADA INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 63.459
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto que en horas de despacho del día de hoy miércoles 15 de junio del 2016, siendo las 10:30 am., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02. Se da inicio al presente acto, a los fines de celebrar la instalación de la Audiencia Oral de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la apoderada de la parte actora la Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 29.548. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio NARKIS CHIARELLI Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.459, quienes precedentemente renunciaron al lapso de suspensión de la causa y acordaron someterse a los medios alternativos de resolución pacifica de conflictos mediante la celebración de la audiencia de juicio. Inmediatamente, se declaró formalmente instalada la audiencia oral de juicio. Consecutivamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, como pudiera resultar en esta fase del proceso la conciliación. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifiesta llegar a un acuerdo satisfactorio y acuerda la cancelación a cada uno de los co-actores en la forma siguiente: JOSE LUIS CHIRIQUE PERALES, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.00), IVAN JOSE MISEL PINO, TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.00), YANGO JOSE GUILLEN GUARAMATA, CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000.00), JOSE GREGORIO PEREIRA PERALES, TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.00) Y JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.00) venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.285.529, V-8.495.647, V-9.818.058, V-14.804.922 y V-19.248.222, respectivamente, el cual será cancelado en fecha 7 de JULIO del 2016, dicha propuesta hecha por la parte demandada es para poner fin al presente juicio por todos los conceptos reclamados tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, días compensatorios por domingos trabajados, hora nocturna pendiente de pago, tiempo de viaje ida y vuelta, diferencias de cesta tickets, interese sobre antigüedad, intereses de mora e indexación; la parte demandada señaló que el pago ofrecido no constituya reconocimiento de los mismos, propuesta que fue aceptada por la parte actora, al manifestar que el monto propuesto cumple con las expectativas de los trabajadores. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada expone en este acto, que la cancelación será consignada por ante el expediente a través de diligencia que demuestre el pago.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado, este operador de justicia verifica la capacidad procesal de las partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, siendo el monto total conciliado la cantidad de Bs.F. 170.000,00, en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 257 y 262 de Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente visto el cumplimento total del pago. Y así se decide. Se ordena registrar, publicar, y certificar la presente resolución a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos conciliatorios. Se ordenó expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. En el Tigre a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos mil dieciséis (2016), años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Y así se establece.-
EL JUEZ,
Abg. Oscar J. Marín Sánchez.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. Yliana Rondón Martínez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 10:30 a.m, conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. Yliana Rondón Martínez.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000222
|