REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2014)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000146
DEMANDANTES: DEYANIRA EVELINA NIETO MATSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.310.152.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio HENRY RAFAEL HERNANDEZ MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.509.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO (CONDOMINIO PUEBLO VIEJO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el N° 44, Folios 258 al 269, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL VASQUEZ, YOLANDA CRESPO y EDILICIO AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.071, 64.119 y 80.888.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 31 de mayo de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el segundo (2°) día de despacho, siendo dictado el día 07 de junio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la demandada, señala en fundamento del presente recurso que la decisión impugnada ordenó ratificar la repetición de la experticia complementaria del fallo sobre la que ya, en un periodo corregido, se había realizado con anterioridad, aduciendo una imposibilidad legal y constitucional de obrar contra la cosa juzgada, pues el exponente sostiene que debido a la omisión de la publicación del índice de precios al consumidor por el ente encargado, por todo el período del año 2015, conllevó a la práctica forense venezolana, a dos soluciones, la primera de ella en el ámbito judicial consiste en que los jueces en la dispositiva de su fallo autorizaran a los expertos que se designaren a tomar como referencia el último índice de precios al consumidor para ser aplicado a los meses subsiguientes donde no se había publicado el mismo; la segunda dirigida a la omisión de cálculo sobre aquel periodo donde no hay publicación del referido índice, situación que no ocurrió en el caso de autos, pues consignado el informe pericial ninguna de las partes insurgió contra el mismo, por lo que el mismo adquirió firmeza.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su decisión previa las consideraciones siguientes:
Manifiesta la accionada, su inconformidad con el auto de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la recurrida el cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la correspondiente indexación de las cantidades condenadas por el periodo comprendido entre enero 2015 y diciembre 2015, por cuanto la que consta en autos se hizo hasta diciembre de 2014, alegando que la experticia primigenia ya había adquirido firmeza por no haberse impugnado por ninguna de las partes.
Ahora bien, quien decide debe precisar que la sentencia definitiva adquirió firmeza en fecha 12 de marzo de 2015, ordenándose luego la realización de la experticia complementaria del fallo de los montos condenados, desde la fecha que la sentencia condenatoria indica, hasta la data efectiva de pago, la cual fuere consignada en fecha 08 de diciembre de 2015, siendo ésta última la que debe considerarse como oportunidad de pago, razón por la cual transcurrida la fase de ejecución de sentencia durante el año 2015, periodo donde no había sido publicado el índice nacional de precios al consumidor (INPC) por parte del Banco Central de Venezuela, habiendo señalado el informe pericial que el mismo se realizaba hasta diciembre de 2014 por falta de publicación de los correspondientes al año 2015, es totalmente ajustado ordenar su recalculo por el lapso o periodo donde no hubo publicación de INPC, y que debía ser tomado en consideración, tal como acertadamente ordenó el Tribunal de ejecución, en consecuencia se desestima el presente recurso, confirmándose la decisión recurrida, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.071, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
|