REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000633
PARTE RECURRENTE: CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicios DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, ERNESTO CARINI y ALI NAPOLEON GALLEGOS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.949, 41.413 y 19.682 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA
En fecha 14 de marzo de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-297 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la hoy recurrente en apelación, contra el auto fecha 18-03-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de RECLAMO propuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 23 de octubre 2015 por el por el referido Juzgado.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 04 de abril de 2016 (folios 180 al 189).
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente, reanudándose la misma el 25 de abril de los corrientes, por lo que revisada las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte apelante en escrito de fundamentación del presente recurso, en síntesis manifiesta lo siguiente:
1. Que el juez de la recurrida se limitó a desechar la denuncia formulada, alegando y respaldando lo expresado por el Inspector del Trabajo, en cuanto a que es válido en derecho, sosteniendo adicionalmente que en razón de que ese despacho por haber tramitado y decidido una solicitud de calificación de falta sobre unos hechos ocurridos durante los meses de agosto y septiembre de 2013, (decidido el 27-01-2014), no podía tramitar ninguna solicitud por hechos ocurridos durante enero y febrero 2014 sobre el no pago de sus salarios, del cual fue objeto la accionante en cumplimiento de sus funciones como trabajadora activa, observando que no fue denunciado un despido con ocasión a la providencia administrativa del 27-01-2014, sino a unos hechos diferentes, concretos y autónomos por haberle quitado el patrono a la demandante sus salarios durante enero y febrero 2014, estando vigente la relación laboral, toda vez que nunca fue utilizada la providencia administrativa para despedir, debiendo concluir que una cosa es la autorización para despedir y otra el despido propio, considerando que debió admitirse el reclamo interpuesto que garantice el acceso al órgano y la tutela judicial efectiva de los derechos laborales, permitiendo en todo caso, al patrono defenderse en el procedimiento contra el instaurado, ya sea excepcionándose u oponiendo el pago liberatorio.
2. En defensa de la trabajadora se denunció abuso y desviación de poder en que incurrió el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 513 de la norma sustantiva laboral, como fue no conocer el derecho o que conociéndolo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues por ley tiene la facultad de admitir o no las solicitudes que se le presenten, pero siempre ajustando su conducta al principio de legalidad administrativa, el cual no fue observado por el Inspector cuando en el propio acto emitido el “20-03-2014”, desplegó una serie de actuaciones violando la ley, supliendo defensas del patrono en contravención del procedimiento administrativo estipulado en el artículo antes citado, lo que impidió el acceso a ser oído, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
3. Señala que los vicios en que incurre la decisión de instancia, al momento de decidir sobre el abuso y desviación de poder, permite observar que al órgano administrativo no le está dada la función de escudriñar los archivos y registros del Ministerio para ver si las partes tienen o tuvieron algún procedimiento, lo que constituye un abuso de poder, toda vez que solo está facultado para admitir o no las solicitudes que se le planteen, no pudiendo aplicarse la notoriedad administrativa aducida, pues la autorización del despido y el despido mismo, son instituciones diferentes, no teniendo el órgano la facultad para precalificar a la solicitante como ex trabajadora, muy por el contrario el artículo 513 de la norma sustantiva laboral, establece que la simple presunción de prestación de servicio hace procedente la admisión de la solicitud, lo que evidencia que la recurrida no observó y no consideró el alcance de los vicios delatados (replicados en su sentencia), que la hacen nula, pues el propio auto constituye la prueba de los vicios denunciados.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los fundamentos del presente asunto, este Tribunal procede a su análisis y decisión previa las consideraciones siguientes:
Evidencia esta Alzada que la inconformidad de la actora recurrente, se circunscribe a la no estimación de las denuncias opuestas contra el acto administrativo demandado en nulidad, aspecto que permite la revisión tanto de los vicios delatados, como lo decidido al respecto por la recurrida.
Así, de los antecedentes administrativos se observa que, en fecha 18 de marzo de 2013 la accionante en nulidad, interpuso procedimiento de reclamo a tenor de lo pautado en el artículo 513 de la norma ordinaria laboral, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (aduciendo ser empleada), por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pues encontrándose de reposo médico, su patrono dejó de cancelarle la segunda quincena del mes de enero 2014 y las correspondientes al mes de febrero del mismo año, solicitando en definitiva se declare con lugar su solicitud y se ordene a la reclamada el pago de sus salarios por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.371,65), solicitud que fuere declarada inadmisible por el órgano administrativo, mediante auto de la misma fecha al sostener que luego de una revisión de los archivos y registro de tal dependencia evidenció que mediante providencia N° 01-14 de fecha 08 de enero de 2014, se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, trasladar o modificar las condiciones laborales, incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la hoy accionante en nulidad, quien fuere notificada de tal acto en fecha 27-01-2014, considerando entonces que resulta contradictorio, pretender reclamar el pago de unos salarios retenidos con posterioridad a la fecha en que fue notificada del acto que autorizó su despido.
Contra el mencionado auto de inadmisibilidad, se interpuso demanda de nulidad por considerarlo inmerso en los siguientes vicios:
1. En falso supuesto de derecho que -en criterio de la hoy apelante- se materializa cuando el funcionario infractor, concluye erradamente que al haber resulto una solicitud de calificación de falta (notificada a la solicitante en fecha 27-01-2014) que declaró con lugar la autorización para despedirla, su condición era de ex trabajadora, confundiéndose, contraviniendo el derecho, pues “una cosa es la autorización para despedir y otra el despido”, el cual nunca ocurrió, que el Inspector del Trabajo en un evidente error, sin saber si ese evento ocurrió o no, confunde su actuación y no admite la solicitud, concluyendo que desde el 27-01-2014, la reclamante es una ex trabajadora, cuando lo cierto es que para esa fecha y para la actual, se reafirma la condición de trabajadora activa y por ello, enerva los recursos legales respectivo. Denuncia ésta que fuere resuelta por la recurrida de la siguiente manera:
“…De lo antes transcrito se advierte que el funcionario no desaplicó erradamente la norma o la fundamentó en hechos inexistentes, sino que por haber resuelto una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Carmen Rosillo, declarada con lugar, negó por improcedente la admisión por reclamación de salarios dejados de percibir, de fecha 18 de marzo del 2014, por cuanto ésta había sido notificada con antelación de dicha autorización (27-01-2014), lo cual resultaría contradictorio, según el decir del inspector, así las cosas, no se corresponden los vicios denunciados al no verificarse yerro en los supuestos de hecho y derecho del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pues nunca analizó fundamentó la norma para su decisión, sino que por notoriedad administrativa consideró que ambos procedimientos se excluían...”. (Sic).
De la transcripción que antecede, se observa que la recurrida desestima tal delación por considerar que por notoriedad administrativa se ajustaba la decisión del órgano administrativo, quien si podía dictaminar de esa manera.
Ahora bien, la jurisprudencia patria, define el vicio delatado, bajo la siguiente premisa:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la denuncia expuesta, se observa que la administración del trabajo, no fundamenta su decisión en norma específica alguna, por el contrario solo hace mención del artículo 513 de la norma sustantiva laboral, negándose la admisión de la solicitud en el hecho de haber sido notificada la solicitante, de un acto administrativo que autorizó su despido en fecha 27-01-2014, es decir anterior a la interposición del reclamo, pero nunca calificándola de ex trabajadora; del contenido del articulo antes citado, no se establece cuales son los requisitos que debe contener la solicitud de un reclamo, ni las causales de inadmisibilidad, debiendo aplicar por analogía lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 49, pero más allá de ello, es menester destacar que las causales de admisibilidad constituyen materia de orden público que pueden ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resultando perfectamente viable que el Inspector pueda revisar sus archivos no solo para verificar casos como el de autos, si no también en obsequio a la celeridad procesal que debe reinar en todo procedimiento, pues en el supuesto de haberse tramitado tal solicitud, podía presentarse una serie de situaciones que en definitiva quizás no dieran decisión favorable a la solicitante, pues si la empresa reclamada no acude al proceso, la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales que deben ser observados por el decisor administrativo, quien en tal oportunidad podía igualmente arrojar a la conclusión en que fundamento el auto denegatorio, igual podía declarar improcedente el reclamo por ser una cuestión de derecho, situaciones que de una u otra forma habrían generado un desgaste innecesario en detrimento del procedimiento que tiene por finalidad la realización de la justicia, en consecuencia no se desprende la utilización de una norma errada, sino la aplicación de supuestos lógicos que de ninguna manera evidencian el vicio delatado, por ende se desestima tal denuncia, así se decide.
2. Invoca el vicio de falso supuesto de hecho, en contravención al debido proceso, considerando que el mismo se materializa cuando el Inspector suple a la parte reclamada y, entra a realizar defensas que en todo caso debió enervar el accionado, desplegando una serie de actuaciones en violación del derecho, como la revisión de las causas llevadas por su despacho, específicamente las actuaciones en el expediente ADT-0502013-01-814 que fueron utilizadas para declarar inadmisible el reclamo pretendido, cuando solo debía declarar inadmisible si la misma era contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley.
La anterior denuncia, no se subsume dentro de lo que realmente configura un falso supuesto de hecho, dado que el mismo ocurre cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues la decisión cuestionada se fundamenta en haber tramitado el órgano administrativo, en anterior oportunidad y, previo procedimiento una solicitud de calificación de falta, que autorizó el despido de la reclamante, hechos que no resultan falsos, por el contrario son plasmados en el propio acto recurrido en nulidad y aceptado por la demandante, aunado a ello no existe contravención al debido proceso. Toda vez que la actuante en sede administrativa ejerció su derecho de acción, con la salvedad que le fue negada su petición al inicio del procedimiento, que de ninguna manera transgrede tal garantía constitucional, por ende resulta improcedente la denuncia expuesta, así se establece.
3. Delató “materialización del abuso de la desviación de poder”, al sostener que se incurre en desviación de poder cuando el Inspector declara la inadmisibilidad del reclamo, tergiversando el iter procedimental, negando la tutela judicial efectiva, impidiendo el derecho al ser oída, asumiendo y supliendo a la reclamada, arguyendo defensas de fondo que le competen a la parte reclamada, negando por improcedente la petición de reclamo, materializándose la desviación de poder cuando actuó intencionalmente a favor de la reclamada y en contra de la verdad, lo que fue decidido por el Tribunal de instancia:
“…El vicio de desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. Siendo así, delata el accionante lo siguiente: del falso supuesto: vicio en el elemento causal del auto de fecha 18-03-2014, materialización del abuso de la desviación de poder; que en el presente caso incurrió el productor del recurrido vicio de desviación de poder ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando inadmitió la solicitud de reclamo por retención salarial y tergiversó el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados, impidió a su representada a ser oída, no analizó el reclamo planteado, ni las pruebas anexadas a la solicitud, se subrogó en el patrono y argulló defensas de fondo, forzando la aplicación de una norma en circunstancias que no regula la misma, materializándose la desviación de poder cuando la Inspectoría del Trabajo actuó en favor de la parte reclamada. Pues bien, de lo antes señalado, como ya se dijo, el hoy recurrente debe demostrar los supuestos concurrentes antes señalados, sobretodo el segundo referido a la intención de dictar el acto con un fin distinto al señalado por el legislador y a las pruebas que lo sustenten, pues no hay duda sobre la competencia del Inspector del Trabajo, señala el recurrente que hubo desviación de poder por cuanto dicha administración dictó el auto de fecha 18-03-2014, actuando a favor de la empresa PDVSA, del auto en cuestión no se evidencia que el policía administrativo haya incurrido en los supuestos antes señalados, por lo que debe desestimarse tal denuncia…”. (Sic).
Del texto anterior, se colige que el Juzgado a quo, arrojó a la conclusión que no se patentiza el vicio delatado, en el acto administrativo demandado en nulidad, vicios que se definen jurisprudencialmente:
“…Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.” (Sic). (Vid. Sentencia N° 1722 de fecha 20-07-2000, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a la cita jurisprudencial que antecede y, en cuanto al caso de desviación de poder, que en el presente caso, aduce el apelante se patentiza cuando se negó la admisión del reclamo, e impidió el ejercicio de derecho fundamentales (ser oído, tutela judicial efectiva, no analizar argumentos y pruebas) y, actuó a favor de la reclamada, criterio que no comparte la Alzada por no encuadrar dentro del contexto del mencionado vicio, pues no hubo admisión, ni decisión de un procedimiento administrativo, por el contrario ante una petición del administrado que lleva inmersa el ejercicio del derecho a ser oído y análisis de sus alegatos, (decisión que implica la tutela judicial efectiva), concluye que no se admite el reclamo por considerar que no podía ser interpuesto sobre salarios, con posterioridad a la notificación de una autorización de despido, lo cual ya fue analizado en denuncia anterior, no observando quien decide que se hubiese utilizado el procedimiento administrativo con fines distintos al regulado en la ley, solo que al inicio del mismo, se declaró que no era susceptible de ser tramitado por inadmisibilidad, ni mucho menos se suplió defensa de parte, por el contrario puede analizar sus propios archivos el ente administrativo para la decisiones que deba tomar cuando así lo considere, en consecuencia no se vislumbra el delatado vició, desechándose tales alegaciones, así se resuelve.
Finalmente, a pesar de haber sido desestimadas las denuncias expuestas por la recurrente, éste Juzgado al analizar el acto administrativo recurrido de nulidad, infiere que el mismo no presenta vicios que lo hagan susceptible de ser declarado nulo, por el contrario con la solicitud de reclamo ejerció oportunamente el derecho de acción y a ser oído por la actora, se le dio una respuesta oportuna que garantiza la tutela judicial efectiva, cuya decisión no le fue favorable, lo que en modo alguno implica se incurra en vicios como los ya delatados y resueltos, así se decide.
En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe declara sin lugar el presente recurso, como lo hará en el dispositivo, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, en representación de la ciudadana CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.711, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de octubre de 2015.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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