REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000184
DEMANDANTES: YUNNIOR RAFAEL SIFONTES GUERRA y NARCISO RAFAEL SIFONTES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.178.361 y V-13.698.224.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.555 y 111.715.
DEMANDADA: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 1967, anotada bajo el N° 82, Tomo B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, ROSIBEL ZAMORA BARRIOS y MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, 75.512 y 75.513.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 20 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el tercer (3°) día de despacho, siendo dictado el día 27 de junio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte accionada recurrente, en sustento de la presente apelación manifiesta que en la oportunidad de instalarse la audiencia oral y pública de juicio, planteo como punto la revisión del procedimiento, a los fines de verificar si se había consumado la perención de la instancia por dos motivos: el primero por existir inactividad procesal por el lapso de un año, tres meses y once días, desde el día 20 de febrero de 2013 (folio 187, pieza 1°) fecha en que actúo la representación del actor hasta el 31 de mayo de 2014 (folio 12, pieza 3°) en que vuelve actuar dicha parte por medio de su apoderado judicial; y el segundo por inactividad en el lapso de un año, ocho meses y veintiún días, comprendido desde el día 31 de mayo de 2014 alegada anteriormente, hasta una nueva actuación del actor en fecha 21 de enero de 2016 (folio 17, pieza 3°), oportunidad en la que realiza actuación procesal nuevamente el demandante, periodos de inacción donde no actuaron ni el accionante ni la demandada, considerando se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, este Tribunal procede a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Sostiene la demandada recurrente, que existe una inactividad procesal de ambas partes por periodos mayores a un año, que permiten consumar la perención de la instancia, por lo que resulta necesario hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en los lapsos señalados por la accionada:
En el primer caso, sostiene la inactividad procesal de las partes en el periodo comprendido desde el día 20 de febrero de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2014, dentro del cual observa ésta Alzada que se hicieron las siguientes actuaciones:

FECHA ACTUACIÓN
20-02-2013 El actor solicita la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia de juicio
22-02-2013 El Tribunal de la causa, ratifica el diferimiento de la audiencia de juicio.
14-03-2013 El alguacil deja constancia de consignar oficio al Juzgado de Municipio Anaco.
08-04-2013 El alguacil deja constancia de enviar oficio al Seguro Social.
17-02-2014 Se agrego a los autos resulta de comisión librada al Juzgado de Municipio Anaco.
30-05-2014 La parte actora solicita la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Partiendo de las actuaciones anteriores, se infiere que si hubo actividad procesal, que si bien no fue ejercida por parte de los contendientes, la misma fue desplegada por el órgano jurisdiccional, las cuales no pueden pasar por inadvertidas, pues ellas son propias del procedimiento para su desarrollo, lo que en modo alguno hace inferir se haya consumado la perención en tal época, por ende resulta improcedente tal particular de apelación, así se decide.
En el segundo caso, manifiesta la paralización de la causa dentro del lapso comprendido entre el 31-05-2014 hasta el 31-05-2016, desprendiéndose de autos las siguientes actuaciones:

FECHA ACTUACIÓN
30-05-2014 La parte actora solicita la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
09-06-2014 El Tribunal fijo la oportunidad de la audiencia de juicio y ordeno notificar a la demandada.
04-05-2015 El alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
21-01-2016 El actor solicita se fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Del recuento anterior, se observa igualmente que no hubo paralización de la causa alguna, pues desde el día 09 de junio de 2014, fecha en que se ordenó notificar a la demandada, la actuación subsiguiente dependía del Tribunal de la causa y no de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de mayo de 2015, antes de cumplirse el año de inactividad, por lo que desde ésta última fecha hasta el día 21 de enero de 2016, tampoco transcurrido el lapso anual para que opere la perención, en consecuencia se desestima el presente alegato y, por ende el recurso de apelación, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; y 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.